ASUNTO: KP02-J-2012-003070

SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-OMITIDAS respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Auristela Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.289.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 28 de Junio de 2.012, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-OMITIDAS respectivamente; asistidos por la Abg. Auristela Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.289, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Junio de 2.012 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y se ordeno fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 09 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo comparecieron ambas partes, alegando formalmente ante esta juez los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del mismo.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-OMITIDAS respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza quedara bajo la Custodia de la madre como lo ha estado en todo momento después de la separación. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00) mensuales, la cual será entregada a la madre; además de los gastos adicionales del niño tales como: gastos médicos, medicina, ropa, recreación entre otros. Esta cantidad será ajustada anualmente de mutuo acuerdo en base a los índices de inflación para la fecha y necesidades del niño.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por no existir controversias el padre podrá visitar a su hijo cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1904-2012 y se publicó siendo las 10:05 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-003070