DEMANDANTE: MORAIMA ESTRELLA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.012, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.277, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
De los Hechos:
En fecha 23 de Agosto de 2.004, la ciudadana MORAIMA ESTRELLA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.012, y de este domicilio, asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.277, y de este domicilio, a favor del joven (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 27 de Agosto de 2.004, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acuerda la citación del demandado, mediante Exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Igualmente, se acordó oficiar al ente empleador, a los fines de que informaran el ingreso mensual que percibe el demando y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios diez y once (F. 10 y 11), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios veinticinco y veintiséis (F. 25 y 26), las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Obra al folio dieciséis (F. 16), Oficio emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual se verifica que el obligado tiene relación de dependencia con dicho organismo. Asimismo, a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20), las resultas del Informe Social practicado a la parte actora.
En fecha 30 de Enero de 2.009, se dictó Auto Ordenatorio, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 21 de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 12 de Diciembre de 2.008, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa que en fecha 07 de Enero de 2.009, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en fecha 07 de Enero de 2.011, la Abg. Lisbeth Leal Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, y siendo que el mismo alcanzó la mayoría de edad en fecha 24 de Septiembre de 2.010, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obran en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
Segundo: En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante al folio veintiséis (F. 27). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
La madre solicita se establezca el aporte que el padre debe suministrar para suplir las necesidades de gastos médicos, útiles y uniformes escolares, vestuario, calzado y gasto de navidad, por cuanto la madre no tiene ingresos suficientes para cubrir todas las necesidades de su hijo y el padre por el contrario posee un trabajo como Obrero de Mantenimiento en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, que le reporta recursos suficientes para cubrir las necesidades de su hijo.
Tercero: De las pruebas aportadas en el proceso.
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con lo que se pretende demostrar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa. En tal sentido se valora los documentales promovidos, según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.
• La parte demandada no promovió prueba alguna.
Cuarto: De la Prueba de Informe.
Del resultado de la prueba técnica relativa a la prueba de Informe Social ordenada a las partes, se desprende de sus recomendaciones y conclusiones:
Del Informe Social:
• La demandante, ciudadana MORAIMA ESTRELLA MUJICA, ya identificada, es madre de siete (07) hijos, siendo el menor de sus hijos el joven beneficiario de la presente causa, quien no recibe obligación de manutención por parte de su padre. Asimismo, se constata que el demandado en el momento de mudarse a la ciudad de Caracas dejó de cumplir con sus obligaciones suspendiendo toda ayuda económica para con su hijo. Igualmente, se evidencia que trabaja en el Hospital Universitario de Caracas y se tiene conocimiento de que tiene otro hijo igualmente mayor de edad.
Dicho Informe Social se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es de resaltar, que consta en autos la información de sueldo del obligado, obrante al folio dieciséis (F. 16), en la cual se evidencia que es Obrero de Mantenimiento adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por lo cual se presume que actualmente el demandado sostiene y mantiene vínculo laboral en grado de dependencia con la misma institución o similar y que el sueldo o remuneración fija mensual se ha incrementado progresivamente percibiendo poco más del sueldo mínimo que rige para la presente fecha. Sin embargo, en virtud de no estar actualizada dicha información suministrada, ya que la misma data del año 2.005, y tomando en cuenta que la realidad económica y social ha variado considerablemente desde esa fecha a la presente, no crean la convicción en quien juzga para demostrar que la demanda intentada por la madre no este debidamente fundamentada en el Interés Superior del beneficiario de autos, por que aun cuando no se realizo la mención e indicación de una revisión de la obligación de manutención acordada y Homologada, se verifica que la acción es totalmente procedente y en modo alguno puede esta juzgadora basada en formalismo reponer o negar la pretensión de la actora en cuanto a que se fije una obligación de manutención que supla las necesidades de alimentos, vestido, calzado, medicinas, consultas, recreación, educación, ya que el monto del antiguo acuerdo resulta irrisorio para cubrir las necesidades del beneficiario en la actualidad, e igualmente se verifica que no se demostró el cumplimiento cabal de la manutención, por lo que la demanda de la actora en los postulados de la Doctrina de Protección Integral es totalmente procedente, toda vez que existe la perentoria necesidad de que el padre aporte y cumpla con el deber de crianza y manutención de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien es adulto en la actualidad y requiere igualmente la protección y asistencia tanto moral, afectiva y material de sus progenitores. Y así se establece.
En la presente causa, el demandado no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto suministrado es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos, a fin de garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida, por lo que es prioritario se determine el monto de Obligación de manutención a ser sufragado en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.
Por otra parte; esta juzgadora aplicando el Principio de Equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MORAIMA ESTRELLA MUJICA, aporta y contribuye con la manutención de su hijo, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a Novecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la Obligación de Manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del mismo, esta Juzgadora tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.890,22), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SOTO, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MORAIMA ESTRELLA MUJICA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SOTO, en beneficio del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ SOTO; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 534,13), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.890,22), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.246,31), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MORAIMA ESTRELLA MUJICA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1823-2012 y se publicó siendo las 01:57 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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