SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
ASISTIDOS POR: Los Abg. Susan Gimenez y Gilberto sosa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.414 y 17.768 respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 20 de Julio de 2.012, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; asistidos por la Abg. Milagro Marrufo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.764, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Julio de 2.012 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, alegando formalmente ante esta juez los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , corresponderá exclusivamente a la madre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quienes residen actualmente en la carrera 4 entre calles 58 y 59, nº 58-73 de Brisas del aeropuerto, asimismo tendrá derecho a elegir su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya dirección la participara mediante telegrama o cualquier otra vía con acuse de recibo al padre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Asimismo la educación de sus hijos será dirigida por la madre, quien tendrá derecho a elegir el plantel educacional y otras actividades adecuadas para su formación física y mental. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Segundo: Con la finalidad de evitarles a sus hijos inconvenientes derivados de la separación de cuerpos de sus padres, se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio de tal manera que (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , no experimenten los sufrimientos naturales por la ausencia física del padre en el hogar. A estos efectos s establece el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá tener a sus hijos los fines de semana alternados siempre y cuando la disposición del padre lo permita. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasado con la madre. Este régimen podrá ser modificado a conveniencia y previo acuerdo entre las partes. Todo lo anteriormente s fijado a fin de que pueda compartir el padre con su hijos con entera libertad y sin restricciones.
Tercero: Se conviene que el padre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , suministrara mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención en beneficio (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , mediante depósitos en la cuenta corriente nº 01050042761042025843 del Banco Mercantil, cuyo titular es (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En consecuencia, los gastos extraordinarios serán pagados de forma conjunta y compartida en un cincuenta por ciento (50%) entendidos como gastos médicos, pólizas de seguro, medicinas, vacunas, inscripción de año escolar, útiles escolares, uniformes, materiales requeridos por la institución donde van a cursar sus estudios y todos aquellos gastos realizados en época decembrina como ropa, calzado y juguetes de los niños, con arreglo a lo establecido m el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Obligaciones estas que se mantendrán durante el tiempo requerido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los incrementos que se originen por causa de la inflación y perdida del valor monetario.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1924-2012 y se publicó siendo las 09:17 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-003972
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