SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
ASISTIDOS POR: El Abg. Naudy Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.467.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de julio de 2012, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; asistidos por el abogado Abg. Naudy Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.467; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de julio de 2012, se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se fija audiencia preliminar.
En fecha 06 de agosto de 2012, se oyó la opinión de los beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 661, folio 192 fte, del Libro de Matrimonio llevados por este Registro en el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Los niños permanecerán bajo la Custodia de la madre, con quien están viviendo actualmente en la Calle 51 entre carreras 27 y 29, Conjunto Residencial Jacinto Lara, piso 2, apto Nº A-22, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.
Segundo: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregara a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, en beneficio de sus hijos. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene consciencia de que mientras más crezcan sus hijos tendrán más necesidades.
Cuarto: El padre podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí s determina: Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos menores para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo y reintegrándolos los domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes. El primer año pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1906-2012 y se publicó siendo las 11:14 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-004057
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