SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
ASISTIDOS POR: Abg. Carmen Anzola, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.082.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Abril de 2.012, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; asistidos por la Abg. Carmen Anzola, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.082; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partida de nacimiento de los hijos procreados, así mismo consignaron copia fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 16 de abril de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 09 de agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la juez que suscribe y se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , no compareció a emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 7 de fecha 18 de enero 1991 , del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad de será ejercida por ambos padres y la Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Del mismo modo los gastos a cubrir, vestidos, calzados, educación, recreación y gastos médicos asistenciales que fueran necesarios para la formación y desarrollo integral de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, es decir que el padre podrá llevárselo a su domicilio los fines de semana y días feriados que sean necesarios siempre que no interrumpa su desarrollo integral, así como el periodo escolar acordando también que todas las decisiones serán siempre tomadas en el interés de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1950-2012 y se publicó siendo las 11:53 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
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