DEMANDANTE: WEN ALFREDO ALVARADO BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.233.
ASISTIDOS POR: Abg. GABRIEL ARMANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.235.
DEMANDADA: YENNY MAKELIS DOMINGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.747.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Mayo de 2.012, el ciudadano WEN ALFREDO ALVARADO BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.233, asistido por el Abg. GABRIEL ARMANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.235; solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana YENNY MAKELIS DOMINGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.747, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . La solicitante acompañó junto con la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Junio de 2.012, y se ordenó la notificación de la ciudadana YENNY MAKELIS DOMINGUEZ RIVERO, ya identificada, así como oír las opiniones del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Junio de 2.012, siendo el día fijado para oír las opiniones de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Consta a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20), las resultas de la notificación practicada a la ciudadana YENNY MAKELIS DOMINGUEZ RIVERO.
En fecha 25 de Julio de 2.012, se dicta auto en el cual se fija Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 01 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WEN ALFREDO ALVARADO BOQUILLON y YENNY MAKELIS DOMINGUEZ RIVERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WEN ALFREDO ALVARADO BOQUILLON y YENNY MAKELIS DOMINGUEZ RIVERO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1.993, Acta Nº 52, Folio 71, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida de forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituirán en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial de sus hijos que comprende; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material y efectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En este sentido, asumirán el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando su esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad.
Segundo: La Responsabilidad de Custodia del el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por la madre, ciudadana YENNY MAKELIS DOMINGUEZ RIVERO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que éstos requieren y con todos los atributos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: A los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como un derecho humano que tiene los beneficiarios de autos, y por ser los obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre dará cumplimiento a las obligaciones de proveer los artículos necesarios para el sustento y educación y en consecuencia, suministrará como monto de obligación de manutención, según Homologación signada con el Nº KP02-H-2011-000102, de fecha 26 de Enero de 2.011, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,ºº) semanal, es decir, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales, la cual está sujeta a variación, conforme a las necesidades de sus hijos, y deberán estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral de los mismos, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01020211690100173171, del Banco de Venezuela a nombre de la madre de los beneficiarios de autos. Respecto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que el niño y la adolescente de autos requieran al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragaos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrina, ambos progenitores se obligan a cubrir para sus hijos los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En la época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar establecido, a objeto de satisfacer el derecho de recreación de los beneficiarios.
Cuarto: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el progenitor WEN ALFREDO ALVARADO BOQUILLON, quién podrá convivir y compartir con sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , para lo cual al momento de compartir se tomará en cuenta la opinión de los mismos. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los hijos compartirán alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país, deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los períodos de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, se establecerán de común acuerdo entre los padres.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1817-2012 y se publicó siendo las 09:17 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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