SOLICITANTES: YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ Y JOHANDRI JOSE HERNANDEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.854.361 y 17.336.156, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Milagro Marrufo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.764.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 28 de Junio de 2.012, los ciudadanos YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ Y JOHANDRI JOSE HERNANDEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.854.361 y 17.336.156, respectivamente; asistidos por la Abg. Milagro Marrufo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.764, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Julio de 2.012 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 01 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo compareció la ciudadana YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ, alegando formalmente ante esta juez los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ Y JOHANDRI JOSE HERNANDEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.854.361 y 17.336.156, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la obligación de manutención el padre JOHANDRI JOSE HERNANDEZ SARABIA, identificado en autos, suministrara a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 550,00) y además de ello a cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de acuerdo al articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los gastos que origine la niña por concepto de vestuario, medicinas, fechas decembrinas, recreación y esparcimiento educación, útiles escolares y otros similares que requieran para su completo y cabal desarrollo, en el entendido de que ambos padres según lo dispuesto en las leyes que rigen la materia, les corresponde la obligación de educar, mantener y asistir a su hija.
Segundo: La Patria Potestad será ejercida por igual por ambos padres y la Custodia le corresponderá íntegramente a la madre de ésta, ciudadana YHOVANNA PASTORA ASUAJE GAMEZ.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija todos los días sábados o domingos, cada quince (15) días en el mes, la visita será supervisada dada la situación de que el padre nunca ha convivido con la niña, en un horario diurno y que no perturbe el descanso y el horario de tareas de la niña; dichas visitas deben ser con acuerdos y teniendo en cuenta siempre el interés y la opinión de la niña beneficiaria, tratándose siempre de realizar las mejores gestiones y adoptar las mejores conductas que vayan en mejor formación física, psicológica y moral de estas, realizándose los actos siempre en función de la niña.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1822-2012 y se publicó siendo las 11:09 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-003538