Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003533

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE MANZANILLA ALVARADO y VISENCINA DE JESUS DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.588.356 y V-16.239.626 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.337.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), quince (15), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Junio de 2.012, los ciudadanos ANTONIO JOSE MANZANILLA ALVARADO y VISENCINA DE JESUS DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.588.356 y V-16.239.626 respectivamente, asistidos por el Abg. RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.337; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dieciséis (16), quince (15), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Julio de 2.011, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar sus opiniones, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), quince (15), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO JOSE MANZANILLA ALVARADO y VISENCINA DE JESUS DIAZ MARIN, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE MANZANILLA ALVARADO y VISENCINA DE JESUS DIAZ MARIN, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Hilario Luna y Luna del municipio Morán del estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1.995, Acta Nº 10, Folio 10 Frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por el padre y la de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ANTONIO JOSE MANZANILLA ALVARADO, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales, para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en forma directa y en dinero en efectivo. De igual manera, la ciudadana VISENCINA DE JESUS DIAZ DE MANZANILLA, suministrará la misma cantidad a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de manera mensual, en forma directa y en dinero en efectivo.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre al igual que la madre, visitará a sus hijos bajo custodia de esta última, los fines de semana, día feriados y temporadas de vacaciones escolares; además de conducirlos durante sus vacaciones a lugares de esparcimiento; régimen que han convenido de mutuo acuerdo ambos padres.
Cuarto: La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1845-2012 y se publicó siendo las 01:50 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-