SOLICITANTES: ANTONIO MARIA PINEDA LOZADA y ANA ALEJANDRA LUNA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.435.758 y V-13.035.532 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Julio de 2.012, los ciudadanos ANTONIO MARIA PINEDA LOZADA y ANA ALEJANDRA LUNA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.435.758 y V-13.035.532 respectivamente, asistidos por el Abg. ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 06 de agosto de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 06 de agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO MARIA PINEDA LOZADA y ANA ALEJANDRA LUNA CALLES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO MARIA PINEDA LOZADA y ANA ALEJANDRA LUNA CALLES, antes identificados, por ante el Consejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1.998, Acta Nº83 , Folio 256, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por ambos padres, pero en lo que se refiere a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los mismos, será ejercida por su madre, quien desde la separación de hecho ha tenido el contacto diario y directo con ellos, además de haber decidido el lugar de residencia de los mismos, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación, y formación de los niños de autos, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos de manera amplia, siempre y cuando no entorpezca las actividades cotidianas de los niños y los horarios de descanso, previo acuerdo con la madre.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,ºº) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos. Aunado a lo anterior, el padre cancelará los gastos de Colegio y actividades de recreación de sus hijos, así como el seguro médico necesario.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1858-2012 y se publicó siendo las 11:03 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-