SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
ASISTIDOS POR: Abg. MARIELITA IDROGO y SANTIAGO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.435 y 49.429 respectivamente.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Julio de 2.012, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asistidos por los Abg. MARIELITA IDROGO y SANTIAGO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.435 y 49.429 respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 16 de Julio de 2.011, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 06 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2.004, Acta Nº 85, Folio 127 Frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificada, la hemos ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Manifestamos que desde nuestra Separación fáctica de Cuerpos, la cónyuge ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificada, es quien ha ejercido y seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de nuestra hija, de conformidad con lo contemplado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Visto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que el cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de nuestra hija es una obligación compartida e igualitaria de ambos progenitores; en el asunto KP02-V-2011-000883 logramos un acuerdo en la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, por lo que el progenitor (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , dará cumplimiento a esta Obligación en los términos siguientes:
1.) El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para cubrir la manutención de nuestra hija, en dicho monto se encuentra incluida la matricula escolar mensual de la niña, así como las actividades extra cátedra. Dicho monto será depositado en la Cuenta Bancaria que maneja la madre en el BANCARIBE, cuenta de Ahorros Nº 0114-0300-01-3003001880, en la cual será depositado de manera quincenal y consecutiva la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dentro de los cinco (05) días previos al vencimiento de la quincena.
2.) El padre se obliga a cancelar en un cien por ciento (100 %) la póliza de seguro medico de nuestra hija, así como los gastos de medicinas mensuales que amerita nuestra hija, el padre en tal sentido se compromete a hacer entrega a la madre de las medicinas que la niña amerita y ésta se compromete a suministrarle al padre un resumen detallado de las medicinas y dosis que le suministran a la niña, para permitir que no falten en ningún momento.
3.) Ambos progenitores nos comprometemos a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos extraordinarios anuales de la niña, tales como matricula escolar anual, seguro escolar, matricula anual de las actividades extra cátedra, matricula anual de las tareas dirigidas.
4.) Ambos progenitores acordamos que compartiremos año a año lo correspondiente a uniformes y útiles escolares, los padres alternaremos cada año lo que corresponde a los útiles y uniformes escolares, comprometiéndonos a realizar la dotación anual de nuestra hija en lo que corresponda a cada uno.
5.) En lo que corresponde a exámenes de laboratorio, consultas medicas los padres hemos acordado que lo que no sea cubierto por el seguro médico de nuestra hija suscrito por el padre, los costearan en partes iguales ambos padres.
6.) En lo que corresponde a vestido y calzado de nuestra hija los padres hemos acordado que se realizaran dos (02) dotaciones completas de forma anual y cada uno asumirá una de ellas por año, en julio y diciembre de cada año. Pudiendo alternarse las mismas entre ellos año a año, en el entendido que las dotaciones serán integrales, siempre teniendo en cuenta lo necesario y no necesario para la niña.
7.) En lo que corresponde al cumpleaños de nuestra hija, los padres hemos acordado que conforme a los requerimientos de la niña, estos acordarán lo que ella requiera para su celebración y el padre compartirá con su hija las actividades que la niña quiera compartir con su padre sobre las actividades del cumpleaños que ella requiera compartir con el padre.
8.) Ambos progenitores nos comprometemos a sufragar en partes iguales equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que correspondan a las actividades vacacionales en la cual nuestra hija manifieste su deseo de participar en Protección al Derecho del Libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en la Constitución.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , con el progenitor no conviviente el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en el asunto KP02-V-2011-0002080 logramos un acuerdo en la Fase de Juicio, por lo que el progenitor (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , compartirá con nuestra hija de la siguiente manera:
1.) El progenitor (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá con nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días de la semana, de forma interdiaria, buscándola en el hogar de la madre a las 07:00 a.m., llevándola al colegio y reintegrándola en el hogar materno a las 07:00 p.m., durante los primeros dos (02) meses comenzando desde el martes 06 de Diciembre de 2011; pasados los dos (02) meses a partir del día 15 de marzo del 2012, la niña compartirá con su padre un fin de semana alterno a partir del día viernes hasta el domingo, cada 15 días, con pernocta, por un periodo de un mes, respetando la evolución psicológica de la niña y su deseo de pernoctar con su padre. Pasado este periodo de adaptación, al cuarto mes, la niña pernoctará con su padre del día martes hasta el miércoles, llevándola al colegio y regresándola al hogar materno a las 07:00 p.m., conservando el régimen de convivencia de los fines de semana alternos con pernocta, manteniendo la convivencia interdiaria.
2.) En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos.
3.) En época decembrina, 24 y 31, nuestra hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estará con el padre desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., siendo que el día 25 de diciembre desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.; el día 1º de Enero lo pasará con la madre, el día 06 de Enero y 14 de Enero desde las 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. lo compartirá con el padre.
4.) Día del niño, carnaval, semana santa y demás días feriados, serán de forma alterna.
5.) Los cumpleaños de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deben ser compartidos con ambos progenitores.
6.) Las vacaciones escolares, la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la disfrutará de manera alterna y semanal con sus padres.
7.) Se les insta a los progenitores a dedicar los cuidados y atenciones necesarios a su hija, mientras se cumpla el régimen de convivencia aquí establecido. Asimismo, se ordena a los padres acudir a terapias psicológicas.
8.) Visto que la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes, contempla que el Régimen de Convivencia Familiar así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar , acordamos que la progenitora facilitará el cumplimiento del presente Régimen, así como el contacto telefónico de nuestra hija a través del Teléfono Móvil Celular que la niña posee, el teléfono celular de la progenitora o cualquier otro teléfono que permita la comunicación con la niña. Así mismo acordamos que el progenitor facilitará el cumplimiento del presente Régimen, así como el contacto telefónico de nuestra hija con su madre a través del Teléfono Móvil Celular que la niña posee, el teléfono celular del progenitor o cualquier otro teléfono que permita la comunicación con la niña. Igualmente expresamos que en el caso que por razones de trabajo y/o cualquier otra no sea posible el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar aquí acordado, nos comprometemos a realizar previamente y con tiempo la Notificación al progenitor a fin que tome las previsiones necesarias. Finalmente manifestamos que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , como padres responsables nos comprometemos a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, a fin de garantizar el desarrollo físico y mental de nuestra hija, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, especialmente el Derecho a Un Buen Trato consagrado en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1857-2012 y se publicó siendo las 11:41 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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