REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001580
DEMANDANTE: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
DEMANDADA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 22 de Mayo de 2.012, el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.385, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 07 de Junio de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día de hoy, 08 de Agosto de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“En relación a la hora de salidas del colegio ambos progenitores llegaron a un acuerdo a los efectos de trasladarla al hogar o a otras actividades por medio de la contratación de un transporte escolar, o una persona que la busque y la cuide en el horario de salida del colegio siendo las 3:30 de la tarde los días que existiese comedor y las 12:00 de la tarde cuando no hay comedor. Así mismo se acordó que el padre podría compartir con la niña un fin de semana alterno cada quince días desde el viernes a las seis (6:00p.m.) de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su hija. En este mismo sentido el padre podrá asistir a las reuniones escolares, a las consultas medicas. El día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 31 de Diciembre, la niña compartirá con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, hora en que el padre deberá retornarla a su hogar. En relación al día del cumpleaños de la niña, la madre esta de acuerdo en que el padre podrá asistir a la celebración del cumpleaños de la niña. En relación a la hora de salidas del colegio ambos progenitores llegaron a un acuerdo a los efectos de trasladarla al hogar o a otras actividades por medio de la contratación de un transporte escolar, o una persona que la busque y la cuide en el horario de salida del colegio siendo las 3:30 de la tarde los días que existiese comedor y las 12:00 de la tarde cuando no hay comedor. Así mismo se acordó que el padre podría compartir con la niña un fin de semana alterno cada quince días desde el viernes a las seis (6:00p.m.) de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su hija. En este mismo sentido el padre podrá asistir a las reuniones escolares, a las consultas medicas. El día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 31 de Diciembre, la niña compartirá con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, hora en que el padre deberá retornarla a su hogar. En relación al día del cumpleaños de la niña, la madre esta de acuerdo en que el padre podrá asistir a la celebración del cumpleaños de la niña.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1876-2012 y se publicó siendo las 03:56 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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