REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003612
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
ASISTIDOS POR: Abg. Aranell Añez Villareal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.731.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Julio de 2.012, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, asistidos por el Abg. Aranell Añez Villareal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.731; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 16 de Julio de 2.012, siendo la oportunidad para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, se dejó constancia que el referido beneficiario no compareció al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
En fecha 26 de Julio de 2012, se dicto auto por medio del cual se ijo nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 08 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , por ante el Juzgado del Municipio Simón Planas del estado Lara, según acta Nº 18, Folio 58Vto y 59Vto, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre que estas visitas no perturben los horarios de estudio y descanso, en cuanto a vacaciones y paseos los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo velaran y contribuirán ambos padres con otros gastos necesarios para el buen desarrollo del niño según lo establecido en la ley vigente, subsanando conjuntamente los gastos de vestuarios, útiles escolares y medicinas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1880-2012 y se publicó siendo las09:10 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-003612
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