REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Sede Barquisimeto
Barquisimeto, MIERCOLES PRIMERO (01) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001649
DEMANDANTE: LUÍS ROBERTO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.151, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ROBELO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.592.453, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, siete (07), y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO:“RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”(CUSTODIA)
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Mayo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano LUÍS ROBERTO RODRÍGUEZ PEREZ ya identificado en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO, en beneficio de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, siete (07), y seis (06) años de edad, respectivamente, donde manifestó que solicita la custodia de sus hijos: “… Los niños se encuentran bajo mis cuidados desde el mes de mayo de 2010, desde que la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO me los entregó voluntariamente, habiendo compartido con la madre dos semanas y desde allí en dos oportunidades mas, es decir una en agosto y otra en septiembre principios de octubre. Para el 17 de Octubre decidimos que sería imposible la convivencia que se que le iba a entregar una suma de dinero para que ella empezara con su vida y yo asumiría la custodia de los niños y que sería señalado en el documento de divorcio, dos semanas después la madre se negó a firmar el documento alegando que yo debo regalarle una casa por haber estado casada conmigo. Desde entonces los niños han vivido conmigo…”
• La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Mayo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO y se fijó oportunidad para escuchar a los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. En fecha 8 de junio de 2011 se dejo constancia de la comparecencia de los beneficiarios quienes emitieron su opinión. En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta Medida de Custodia a favor del demandante y los beneficiarios. Riela a los folios resultas de exhorto remitido por el Tribunal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta contentivo de boleta debidamente firmada por la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
• En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por terminada la fase de mediación. En fecha 06/12/2011 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 82 al 233, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 20 de diciembre se deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
• En fecha 24/01/2012 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, por una parte y por la otra se deja constancia que no comparece la parte demandada, incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales corren insertos a los autos consistentes en:
De los medios probatorios documentales:
1.-Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos. 2.- Original de Acta de manifestación levantada en el despacho fiscal de fecha 13 de mayo del 2011. 3.- Copia Certificada de la decisión 06 de abril del 2010. 4.- Expediente Nº 16-344OT-2929, llevado por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren. 5.- Copia Simple de boletines informativos del record académico de los niños de autos.
De la Prueba de Informes: Se acordó la practica del informe Social y Psicológico a las partes en juicio que fueron admitidos en la prolongación de la audiencia en fecha 24/04/2012. Se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que los niños MARÍA VICTORIA y LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ ROBELO, asistieron a ser escuchados por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión
Al respecto, esta juzgadora aprecia la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, es inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
Al respecto, esta juzgadora aprecia el niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
, es inteligente, muy comunicativo y desenvuelto, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUÍS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.151, de la fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. María De Los Ángeles Martínez, se deja constancia que la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.592.453, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Maria Victoria y Luís Alberto Rodríguez Róbelo, las cuales cursan a los folios 84 y 85 de este expediente; donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia los beneficiarios. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Igualmente solicito se valore el acta levantada en fecha 13 de mayo de 2011, en el despacho Fiscal a mi cargo donde consta la manifestación efectuada por el demandante ciudadano Luís Roberto Rodríguez Pérez donde constan los hechos alegados por el para solicitar la custodia de sus hijos antes mencionadas, acta que consta al folio 6 de este expediente. Dicha manifestación se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Expediente constante de 35 folios llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara 16-34-40T-2929, que en copia certificada cursa a los folios del 89 al 123. El mismo se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Boletines informativos del record académico que han tenido los niños y en el cual se demuestra su estabilidad académica y donde no hace referencia alguna de hechos que pudieran demostrar inestabilidad emocional de los mismos. De igual manera pido se valore los boletines informativos del record informativo de los niños los cuales se presentan en esta misma audiencia. Los mismos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe social: Se percibe que los niños han sido observados muy compenetrados entre sí, y recomienda las evaluaciones pertinentes a la madre de los niños a los fines de determinar su situación y constatar que en efecto esta se niega a asumir su rol y responsabilidad de madre, el padre se ha hecho cargo también de los hermanos mayores de los beneficiarios quienes son hijos de la demandada al igual que los beneficiarios de la presente causa, se verifica que ninguno de los 4 hijos de la demandada tiene contacto con la madre ni con ningún familiar materno.
2.- Informe psicológico: Se observo al padre de los beneficiarios ha sido diagnosticado de trastorno bipolar, en la actualidad se ha tratado con un psiquiatra quien le ha brindado un tratamiento médico para poder vigilar los síntomas de alguna anomalía de en su enfermedad, se sugiere terapia familiar con sus hijos.
Con respecto al informe psicológico practicado a los beneficiarios de autos se desprende que los niños se encuentran en excelente estado emocional, el niño Luís Alberto, es espontáneo, muy observador y presenta un nivel adecuado acorde a su desarrollo evolutivo, tiene un lenguaje rico y bien usado, es atento con las personas, identifica positivamente a su padre y a la esposa del demandante quien la ve como figura materna. Con respecto a la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, se puede verificar que se encuentra en un ambiente estimulante en lo evolutivo social y familiar, y puede ser en ocasiones directiva y dominante sobre su hermano, aspecto que los padres deberán orientar, ambos niños reconocen sus habilidades y hablan de proyectos a futuros en sus vidas.
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
3.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PÉREZ: plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión expone que hace mas de un (01) año la madre de los niños de auto no tiene ningún tipo de contacto con sus hijos, según él nadie le ha impedido dicho contacto, por cuanto dicha ciudadana no busca ni informarse de como van en el colegio, admite que su nueva pareja es quien desempeña el rol de madre, aunque reconoce que su verdadera madre no puede ser suplantada realmente, en su declaración y al contestar una de las preguntas formuladas por esta Juzgadora manifiesta ser preocupante el hecho de que sus hijos sientan temor hacia su madre y que por esa razón ni se menciona su nombre en su hogar.
Así las cosas y procediendo al análisis de la declaración de parte del demandante esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse; se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto el padre de las niños alega que dedica gran parte de su tiempo para atenderlos, hasta el punto que trabaja desde su casa y no viaja como anteriormente lo hacia en sus labores relacionadas al turismo, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido directamente. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Analizados los elementos que forman el acervo probatorio en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano LUÍS ROBERTO RODRÍGUEZ PEREZ parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano LUÍS ROBERTO RODRÍGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.151, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.592.453, y en beneficio de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. En consecuencia PRIMERO: Los niños antes mencionados permanecerán viviendo con su padre ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: La madre compartirá con sus hijos los días Sábado cada quince días en las horas comprendidas entre las 2:00 p.m. y 5:00 p.m.; en áreas comunes de la Urbanización Colinas del Viento lugar de residencia de los niños. Del mismo modo, a fin de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO, pueda ejecutar el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá presentarse en la sede del Equipo Técnico de este Tribunal a los fines de realizarse la valoración psicológica previa al cumplimiento del respectivo Régimen. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de autos, por ante el PANACED. El tribunal Acuerda levantar medida dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 13 de junio de 2011.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Primero (01) de Agosto del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 369 -2012, siendo las 03:30pm
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MPQ/JL/Luís J
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