REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de 2012.
Año 201º y 152º

ASUNTO: Nº KP02-O-2012-000163
QUERELLANTE: ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.436, actuando en representación de su hija ANDREA VALERIA VASQUEZ PARADA, venezolana, niña de siete (07) años de edad, domiciliados Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDOS POR: Abg. YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.876.
QUERELLADO: MARIA VIRGINIA MATTIOLI RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.864, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Improcedencia in limine litis) Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2012, interpuesto por el ciudadana ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.436, actuando en representación de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, niña de siete (07) años de edad, domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la MARIA VIRGINIA MATTIOLI RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.864, y de este domicilio, el querellante intenta la presente acción de amparo constitucional, en virtud que después de diez (10) meses de separación del vinculo familiar y convivencia con la ciudadana MARIA VIRGINIA MATTIOLI RIERA, en la residencia familiar ubicada en la Urbanización Puertas del Sol, primera etapa, casa N° 8, parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino – estado Lara, la cual es propiedad del ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, y por cuanto fue denunciado por la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante el C.I.C.P.C. – Sub-delegación San Juan, la cual le fue impuesta una medida de protección a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA MATTIOLI RIERA, siendo despojado de su hogar, ya que la precitada ciudadana ocupa de forma esporádica y ocasional la vivienda, la cual es vivienda principal de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en virtud de que dicho inmueble se encuentra prácticamente en estado de desocupación, el ciudadano pretende restituirlo como vivienda principal a su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, pero se encuentra imposibilitado a causa de las medidas de protección que le fueron impuestas. Se esta violando el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Y para decidir sobre la Procedencia o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se esta manifestando que se esta vulnerando el derecho a la vivienda del ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, y de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, al exponerlo al acatamiento de medidas de protección a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA MATTIOLI RIERA, ya que la vivienda e cuestión a la que deben restringir su acceso es de su propiedad y para este momento se encuentra desocupada y expuesta al descuido y deterioro del tiempo.
El tribunal para decidir observa:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
• Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que no se ha agotado la vía administrativa, es decir, la solicitud de una Medida de protección de los derechos de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, se admiten únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto del supuesto agraviado como de la niña involucrada, tales como la Medida de Protección que se ejerce ante el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos.
Se observa además que no constan en autos documentos que prueben la veracidad de los hechos o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de su hija, porque le fuera negado por personas publicas o privadas a través de una medida de protección, al acceso del inmueble, cercenándole en consecuencia el derecho a la propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de dicho bien, y por cuanto no constan en los recaudos de la presente Acción, ninguna actuación ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, en relación al agotamiento de la vía administrativa, antes de intentar la presente Acción de Amparo. Ya que al agotar la vía administrativa y no estuviese conforme la decisión, la querellante ejercería procedimiento de Acción de Disconformidad y el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.436, actuando en representación de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, niña de siete años de edad, domiciliados en Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara; debidamente asistido por la Abg. YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.876, de este domicilio; en contra MARIA VIRGINIA MATTIOLI RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.864, y de este domicilio, conforme a los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 379 -2012 siendo las 04:20 pm.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/ms.-