DEMANDANTE: FANNY LILIAN MORENO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº 7.417.141.
DEMANDADO: SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.230.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió escrito de demanda con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIELA VILORIA, en representación de la ciudadana FANNY LILIAN MORENO ZERPA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, respectivamente, contra el ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ. Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, se admitió ordenando citar al demandado, la elaboración del informe socioeconómico y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; el día 04 de julio de 2003, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público y en fecha 09 de septiembre de 2003, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado; En fecha 12 de septiembre de 2003, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo asistió la parte demandada ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ, declarándose desierto dicho acto; en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado compareció a dar contestación a la demanda; en fecha 17 de septiembre de 2003, presento escrito de promoción de pruebas; En fecha 18 de septiembre de 2003 se admitieron las pruebas presentadas por el demandado fijando oportunidad para la evacuación de los testigos; en fecha 13 de octubre de 2003, el tribunal dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordando nuevamente oportunidad para que el demandado haga comparecer a los testigos, los cuales no comparecieron. Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2003, se difirió la sentencia hasta tanto se reciban las resultas del informe socioeconómico de las partes en juicio; en fecha 24 de octubre de 2005, la Juez se aboco al conocimiento de la causa; riela a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y tres (83) Informe socioeconómico y anexos. Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el demandado compareció pero, no compareció la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda; y en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copias simples de las partidas de nacimiento del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, obrante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
• Depósitos originales realizados a la madre de los beneficiarios del Banco Provincial, factura de afiliación al servicio de emergencia medica integral EMI, planilla de afiliación al servicio de cementerio, facturas varias de gastos de farmacia y laboratorio clínico, así como facturas de compra de alimentos, de las cuales se evidencia que eventualmente el padre realiza gastos y aporta para la manutención de sus hijos pero no de forma regular y con un monto fijo establecido.
• Copia simple del Registro de la empresa del demandado el cual alega que cerró, la misma no aporta suficientes elementos de convicción con respecto a la capacidad económica del demandado por lo cual se desecha.
• Constancia emitida por el ciudadano Manuel Díaz, la cual no fue ratificada por el mismo en la oportunidad legal correspondiente por lo cual la misma se desecha.

De la Prueba de Informes:

• Del Informe socioeconómico practicado en el hogar de la demandante se reseña lo siguiente: se desprende que el padre no aporta una cantidad fija sino conforme a lo que trabaja; asimismo, que la madre costea toda la carga económica, además de todas las actividades, vacaciones y actividades escolares, de las conclusiones se evidencia que el padre no aporta para la obligación de manutención ni cumple con el régimen de visitas. Tal informe se valora, y toma en cuenta que sólo participo la parte actora quien narró y afirmó a la trabajadora social hechos y situaciones dentro de las interacciones del diario vivir, reflejando las necesidades de los beneficiarios, información que no fue contrastada con el demandado, lo cual prudentemente se debe apreciar.

Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en la cual alego que no es constante con respecto a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos que, en algunas oportunidades y cuando su situación económica se lo permite ha aportado para su alimentación, que no tiene un ingreso fijo y que no puede suministrar una obligación de manutención regular, asimismo no manifestó que tiene otras cargas familiares, pero respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, por cuanto indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales son que cerro su empresa pero dicha circunstancia no lo imposibilita para proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual no fue probado, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, con el carácter de obligación que corresponde, por lo cual es necesaria su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo un joven adulto y una adolescente, en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Es de resaltar que, uno de los beneficiarios es un joven adulto, quien igualmente lo ampara el Interés superior, por lo cual esta juzgadora presume que se encuentra actualmente estudiando, por cuanto retardar aún más el proceso en búsqueda de indagar con pruebas si se encuentra inmerso en el presupuesto procesal del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sería perjudicial al derecho humano de manutención de inmediato cumplimiento, por lo cual esta juzgadora en uso de la Tutela Judicial Efectiva, que estatuye la inmediatez de la justicia oportuna, emitirá pronunciamiento sobre la determinación de la obligación de manutención con los elementos cursantes en autos.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de los beneficiarios, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FANNY LILIAN MORENO ZERPA, contra el ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ, en beneficio del joven adulto y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano SERGIO HERNANDO CAMACHO FREITEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2604-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:41 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/D
KP02-Z-2003-001836
13-08-2012
9/9