REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS (06) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002290
DEMANDANTE: JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.840.031 y de este domicilio.
DEMANDADA: SUSANA ALEJANDRA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.161.052, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, gemelos de 03 años de edad.
MOTIVO: “Responsabilidad de Crianza” (Custodia)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PEROZO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, contra la ciudadana SUSANA ALEJANDRA ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, quien la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Este Tribunal admite la demanda y acordó notificar a la demandada, para lo cual se libro exhorto. En fecha 12 de agosto de 2011 el suscrito secretario hace constar que el día 09 de agosto fue notificada la parte demandada, se deja constancia que la audiencia de mediación no se fijo dentro de la oportunidad legalmente señala, fijándose para el día miércoles (09) de Noviembre a las dos de la tarde.
• En fecha (09) de noviembre de 2011 oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.
• En fecha 10 de noviembre finaliza la fase de mediación y se da inicio la fase de sustanciación, se fija para el día miércoles 11 de febrero a las nueve de la mañana la audiencia de sustanciación.
• En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la fiscal décimo cuarta en defensa de los intereses de los niños de autos, ratifico los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
- Copia simple del asunto KP02-V-2011-251.
- Fotografías de los niños.
• En fecha 24 de noviembre de 2011 venció el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas.
• En fecha 11 de Enero 2012 fecha fijada para la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas documentales, se ordena la elaboración de un informe integral a las partes, se prolonga para el 11 de abril de 2012 la presente audiencia.
• En fecha 11 de abril de 2012 se recibe del equipo multidisciplinario informe psicológico y social realizado a las partes.
• En fecha 11 de abril de 2012 se realiza la prolongación de la audiencia de sustanciación, se admiten los medios probatorios y se da por terminada la fase de sustanciación.
• En fecha 12 de abril de 2012 finalizo la fase de sustanciación y se remite el asunto al tribunal de juicio.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los beneficiarios de la presente causa tienen 03 años de edad, tal como se comprueba con la copias certificadas de las partidas de nacimiento, que riela a los folios 03 y 04, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana SUSANA ALEJANDRA ROJAS GUTIERREZ, por cuanto fue notificada en fecha 09 de agosto de 2011, tal como se evidencia al folio 12. Así mismo, se puede constatar que no compareció a la audiencia de mediación. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: DE LOS INFORMES PERICIALES:
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los niños de autos, igualmente cabe destacar que de los resultados de los informes up supra mencionados se evidencian marcadas situaciones o aspectos psicoemocionales que impiden que la demandada ejerza la custodia de los niños de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- De las copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios de autos, se destaca que las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero de la presente causa.
• En fecha dos de julio de 2012 se recibe del Tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación la presente causa y se fija para el día treinta de julio de 2012 a las ocho y cuarenta y cinco, audiencia oral y publica de juicio
QUINTO:
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada los niños EMILIO SEGUNDO Y EMILIO RAFAEL comparecieron, pero no manifestaron su opinión debido a su corta edad, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente La Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín, quien actúa a instancia de la parte demandante ciudadano JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.840.031. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana SUSANA ALEJANDRA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.161.052; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Los mismos expusieron sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y periciales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 3 Y 4 de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia los beneficiarios. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME PSICOLÓGICA: Se observo en los actuales momentos que el señor Rodríguez presenta un nivel de estrés psicológico producto de la angustia generada por el helamiento de sus hijos.
• Persona equilibrada, mantiene un control de sus impulsos agresivos, tolerancia, emocionalmente afectado por el alejamiento de sus hijos.
INFORME SOCIAL: La ciudadana SUSANA ALEJANDRA ROJAS GUTIERREZ se dedica a labores del hogar, depende de ingreso de su actual pareja. El ciudadano JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PEROZA se desempeña como colector con ingresos mensuales de 1.200 Bs. ocupa vivienda propiedad de la madre. Destaca que el embarazo fue imprevisto, hasta el punto que el padre conoce del mismo cuando la madre contaba con aproximadamente 5 semanas de gestación, a los dos meses de nacidos los lleva al hogar paterno para que este asumiera su respectivo rol. Desde tal momento el padre y demás familiares paternos los asumen como miembros del grupo familiar.
• La madre en momentos de actividad laboral los visitaba casi a diario, se retira del trabajo, los asume nuevamente en su totalidad y los lleva consigo a partir de allí. Acota la familia paterna que los niños lucen de aspecto descuidado, con desaseo personal, con lenguaje un tanto vulgar, de comportamiento inquietos en la dinámica con la madre.
1. Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social, psicológico y psiquiátrico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los niños de autos, igualmente cabe destacar que de los resultados de los informes up supra mencionados se evidencian marcadas situaciones o aspectos psicoemocionales que impiden que la demandada ejerza la custodia de los niños de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS Y NO CONTESTO LA DEMANDA.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PEROZO parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente y los niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PEROZO, identificado en autos, en contra de la ciudadana SUSANA ALEJANDRA ROJAS GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, y en beneficio de los niños EMILIO RAFAEL Y EMILIO SEGUNDO RODRIGUEZ ROJAS. En consecuencia PRIMERO: Los niños antes mencionados permanecerán viviendo con su padre ciudadano JESUS ALEXIS RODRIGUEZ PEROZO, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a los mismos, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: La madre compartirá con sus hijos los días Sábado y Domingo cada quince días en las horas comprendidas entre las 2:00 p.m. y 5:00 p.m.; en el domicilio del padre. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las mismas, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de autos, por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 365 -2012, siendo las 04:00 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/robersi.-
KP02-V-2011-002290
|