REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
Exp. Nº A- 0186-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.781.952, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.406.-

PARTE DEMANDADA:
CARLOS CAMPOS, JORGE ALIRIO AZUAJE, CARMEN CAMPOS, JOEL CAMPOS Y FIDEL ORTEGANO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS.

En fecha 14 de Marzo de 2012, fue recibida en este Tribunal, solicitud de Medida de Protección a las Actividades Agrarias, presentada por la abogada en ejercicio AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.406, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.781.952.
En fecha 23 de Marzo de 2012, se realizo inspección judicial en la Unidad de Producción la Betico, ubicada en el Sector la Recta de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, donde se pudo corroborar gran parte de los hechos que fueron alegados por los solicitantes de autos.

En fecha 10 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional decreto Medida Innominada de Protección, en favor de la Unidad de Producción la Betico, ubicada en el Sector la Recta de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, la cual fuera solicitada por la abogada en ejercicio AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.406, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.781.958.

En fecha 09 de Mayo de 2012, este Órgano, acuerda el traslado y constitución del Tribunal al predio en cuestión, con el objeto de ejecutar la Medida aquí decretada.

En fecha 23 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita se eleve consulta al Tribunal Superior Agrario, toda vez que la inejecución de la medida dictada por este tribunal causa un daño irreparable a su representado, alude la parte solicitante que el Fundo La Betico esta relacionado con el INTI, por cuanto así quedo plasmada en la inspección judicial, específicamente las personas que arbitrariamente dañaron las cercas eléctricas y potreros señalaban a viva voz que estaban allí por instrucciones del INTI.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Es necesario resaltar que como principio fundamental en el proceder especial de Juez Agrario, éste debe velar como principio elemental por la continuidad de la producción agraria de acuerdo al contenido legal del artículo 152 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa:

“Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria…”

Así mismo, y siguiendo el mandamiento especial del mismo texto legal establecido en la Disposición final CUARTA nos reza:
“Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Allí se establece que la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de obligatorio cumplimiento inclusive con preferencia a otras leyes en virtud de dar forma y sostén jurídico al principio constitucional de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”

Siendo de esta forma la informalidad una de las características del derecho agrario que configura el principio dispositivo establecido en el articulo 26 parte final de nuestra Carta Fundamental el cual no podemos entorpecer el avance de la justicia por formalidades inútiles;
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Por tanto en el caso en marras no podemos interrumpir la continuidad de la producción agroalimentaria lo cual es de interés nacional y obedece a la soberanía nacional del país por formas procedimentales ordinarias esperando que el procedimiento ordinario culmine, porque estaríamos violentando los principios fundamentales del derecho agrario moderno señalados “up Supra”.

Señalado esto, observa este órgano jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido con el parágrafo primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia de los recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo y se declare competente a los Tribunales Superiores Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.


Articulo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos:
Parágrafo Primero.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Este Tribunal, en virtud de lo solicitado por el accionante de autos y visto de que existe un ente publico agrario en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, la cual fuera intentada por la abogada en ejercicio AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.406, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.781.952, en contra de los ciudadanos CARLOS CAMPOS, JORGE ALIRIO AZUAJE, CARMEN CAMPOS, JOEL CAMPOS Y FIDEL ORTEGANO.-

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

TERCERO: SE ACUERDA remitir este expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.,
Conste.
Scría.