JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202º y 153°
Exp: A-0134-2011.
Vista la oposición de fecha 04 de julio de 2012, por el coaccionado de autos ciudadano ANDRÉS RAMÓN VALERA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.207.746, asistido del abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.917, con motivo a la medida provisional especial de Paso, para el mantenimiento de la actividad agro-productiva, decretada en el juicio que por derecho de paso sigue el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.761.278.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

(Parafraseado, cursivas y negrillas del tribunal).

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal que lo hace posible en nuestra legislación, señalado de la siguiente manera:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”


El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor, y tal como se pudo verificar del recorrido realizado donde un ciudadano agricultor se haya cercado por todos sus colindantes, y la situación geográfica le impide tener otra salida y entrada de productos a su predio, mas que el derecho de este paso se habría usado ancestralmente por otros predios de la zona, pero por los cambios y mejoras sustanciales de vialidad, muchos de ellos dejaron de usarlo, mas así no el accionante de autos ni su familia.

Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio, propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: F. Carrasquero. En el expediente 203-0839, de fecha nueve 09-05-2006, señalo:

…Que es constitucional el artículo 207 hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Ahora bien la oposición formulada por el coaccionado de autos ciudadano ANDRÉS RAMÓN VALERA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.207.746, radica en que a su decir se lesionaron los derechos de productor por cuanto sobre el mismo se había decretado con anterioridad una medida cautelar de producción a la actividad agraria, lo cual para este órgano resulta un tanto contradictorio por cuanto si bien es cierto el predio de este opositor no pudo inspeccionarse en su totalidad para determinar de que producción sustentable se habla, no menos cierto, es que sobre el mismo solo se observo sembradas tempestivamente y solo sobre el paso una hilera de matas de café, por otra parte si un órgano decreta una medida es para la protección del predio, no el ataque o cercenar los derechos de los demás productores.
Un ejemplo hipotético de ello seria:

El caso de que este órgano profiriera una protección especial ambiental al humedal que se obtiene del predio del ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES DELGADO, y con esta misma medida se le quitara el derecho de agua a los coaccionados de autos, cuando este derecho al igual que el de transito son derecho de una característica esencial e inherentes al ser humano.

Por otra parte de la inspección llevada sobre el sector y su difícil acceso no resulta para nadie pensable que la conducta asumida por el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES DELGADO, es presumible de ser una solicitud poco sensata o caprichosa, y más cuando del recorrido se dejo claro que:

se da inicio al recorrido en el sector el hatico Parroquia santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo, para lo cual el experto inicia señalando al Tribunal que la situación acaecida se trata de un paso el cual fuera abruptamente cerrado, y sobre el cual se transita de manera constante para la extradición e ingreso de productos de carácter agrícola, asimismo pudo presenciarse durante el recorrido la colocación de cercas de alambre, una zona boscosa de difícil transito, asimismo la siembra de pequeñas platas de café de reciente transplante, sobre la que siempre se había establecido según el solicitante como vía de acceso, pudo constarse por todos los funcionarios presentes que se trata de una vía necesaria puesto que se hace imposible la apertura de otra que impida mas cercanía, se ordeno, la toma de punto de coordenadas para el transitar y verificar el recorrido de este tribunal Agrario se inicia en el punto P1. N. 1052734 E. 354867, P2, N. 1052735 E. 354858, P3, N.1052751, E. 354858, P4, N.1052771 E. 354847, P5, N. 1052799 E. 354841, P6 N. 1052810 E. 354850, P7 N. 1052824, E 354861, P8, N. 1052855, E 354872, P9, N. 1052871, E 354869 P10, N. 1052881 E 354861, P11, N.1052901 E 354834 P12, N. 1052915 E 354814 P13, N. 352926 E 354795 P14, N. 1052935 E 354786, asimismo con la verificación satelital, se pudo establecer que sobre el mismo de manera ancestral este ya existía…

(Parafraseado, cursivas y negrillas de la sentencia).
Por lo que se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección judicial, que la producción de ambas partes debe mantenerse, que existe una situación poco usual donde si bien es cierto una parte sirve a la otra por un paso, no menos cierto es que este sirve igualmente con el derecho de agua, al igual que para otras personas, hecho por el cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada a la medida provisional de derecho de paso llevada a cabo por el por el coaccionado de autos ciudadano ANDRÉS RAMÓN VALERA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.207.746, así se declara.
Como consecuencia de ello y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató las necesidades del paso en el sector el hatico Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del estado Trujillo, entre los puntos de coordenada P1. N. 1052734 E. 354867 y P14, N. 1052935 E 354786, y por consiguiente se mantiene firme la decretada, medida de derecho de paso sobre el predio de los ciudadanos MATERANO PETRA Y VALERA MATERANO ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.906.339 y V- 13.207.746, a los efectos de salvaguardar la pequeña producción de los rubros agrícolas que se despliega en la zona y a la cual se accede por la parcela, del oponente y de la ciudadana MATERANO PETRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 3.906.339 , derecho que se mantiene a favor del ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.761.278. Así se decide.
Por otra parte considera quien aquí decide, que para el otorgamiento de la medida cautelar aquí en marras, fueron cubiertos los extremos de ley para su procedencia, más aun cuando la parte opositora ciudadano ANDRÉS RAMÓN VALERA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.207.746, solo se limito a llevar a cabo alusiones de hecho, que no fueron adminiculados a probanza alguna mediante los cuales pudieran descartarse, dejando a este juzgado en un limbo para escoger lo que a su arbitrio considerara pertinente para el mantenimiento o levantamiento del velo decretado.
En virtud de esta situación y de los planteamiento analizados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Declara:

DISPOSITIVO:
PRIMERO:
Sin lugar la OPOSICIÓN formulada por ciudadano ANDRÉS RAMÓN VALERA MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.207.746, asistido del abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.917, con motivo a la medida provisional de derecho de paso para el mantenimiento de la actividad agro-productiva decretada en el juicio que por derecho de paso sigue el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.761.278.
SEGUNDO:
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma el decreto de medida de fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), el cual fuera del tenor siguiente:
Se declara aperturado el derecho de paso... Dentro de los siguientes puntos de coordenadas P1. N. 1052734 E. 354867, P2, N. 1052735 E. 354858, P3, N.1052751, E. 354858, P4, N.1052771 E. 354847, P5, N. 1052799 E. 354841, P6 N. 1052810 E. 354850, P7 N. 1052824, E 354861, P8, N. 1052855, E 354872, P9, N. 1052871, E 354869 P10, N. 1052881 E 354861, P11, N.1052901 E 354834 P12, N. 1052915 E 354814 P13, N. 352926 E 354795 P14, N. 1052935 E 354786, y sobre los puntos de coordenada siguientes se ordena la apertura y la colocación de los falsos o brochas para que se permita el acceso, resguardándose de esta manera los derechos de propiedad de los servidores para la servidumbre de paso aperturada, siendo esta los siguientes puntos P!. N. 1052734 E. 354867, P7 N. 1052824, E 354861, P8, N. 1052855, E 354872, P14, N. 1052935 E 354786, con la anuencia que sobre la correspondiente vía o paso, no se establecen otras limitantes mas que la limpieza, preservación y mantenimiento, razón por la cual la colocación de cualquier instrumento, cercado, que prive esta apertura será indicado como desacato a la orden judicial aquí señalada, con la correspondiente sanción por la vía judicial que por fiscalia se acordase por el desacato en cuestión.
(Parafraseado de esta sentencia).
TERCERO:
No se hace condenatoria en costas, pese de haber resultado vencida en la presente incidencia la parte oponente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la condición agraria del mismo resulta evidente.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GIOVANNA GODOY.
SECRETARIA.

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:40 am, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
. Conste. Scria.