JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202º y 153°

Se pronuncia este Tribunal con motivo del pedimento efectuado en fecha 03 agosto de 2012, formulado por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita a este Tribunal en el auto de admisión del Tribunal Civil, el conocía de esta causa, se ordeno la citación de los herederos desconocidos, y que en el escrito libelar por el mismo presentado se acciono a los herederos conocidos, por cuanto a su decir todos estos así lo son, y no existen desconocidos.

Al respecto este Tribunal observa:

Entiende este tribunal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y,
2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.

Entiende este Tribunal que ambas deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos desconocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

De un análisis detallado de las actas procesales del expediente numero A-0074-2011, se desprende que este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, PEDRO DURAN DURAN, de conformidad con lo estipulado en el articulo 231 ejusdem, los cuales debían ser publicados en el diario el Tiempo y los Andes, Noticias de circulación nacional y la Prensa de circulación regional durante 60 días, dos veces por semana.

El 20 de enero de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora a los efectos de la reanudación procesal de la causa in comento. En fecha 28 de Marzo del 2012, el apoderado actor consignó por diligencia dándose por notificado del mismo.

El 03 de agosto del 2012, el abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, en su condición de apoderado de la demandante consigna diligencia al Tribunal, en la cual solicita, que en el auto de admisión del Tribunal Civil, que conoció de esta causa, ordeno la citación de los herederos desconocidos, y que en el escrito libelar por el mismo presentado se acciono a los herederos conocidos, por cuanto a su decir todos estos así lo son, y no existen desconocidos.

Ahora bien, es dejar claro que este órgano jurisdiccional, pese a discrepar del hecho que motivo al abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, a violentar el procedimiento señalado por el órgano Civil, también entiende que son situaciones de este tipo las que crean deserción jurídica por lo costoso de este tipo de publicaciones.

Por otra parte las Máximas Salas de nuestro Tribunal Supremo De Justicia, desde la célebre sentencia del 24 de diciembre de 1915, en cuya oportunidad ese Alto Tribunal resolvió lo siguiente:

‘Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público’.

(Memoria de Casación año 1.916. P. 206. Sent. 24-12-1915).

Allí vale la pena también señalar, el criterio que maneja nuestro Máximo Tribunal, a tal evento coto la Sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
Por otra parte este Tribunal observa:
No existe constancia alguna en los autos por parte de la secretaria del tribunal Civil, de haberse fijado el edicto en la puerta de ese juzgado.

Y al respecto Nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.

Así tenemos que la citación que ha llamado la doctrina la citación pública, que no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, ya que solo se realiza un llamamiento por parte de la Autoridad Judicial para que el demandado interesado y que no se consigue o no se conoce, se dé por citado en el plazo que se le determina.

De allí pues que en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que si agotado éste no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.

En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel. Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el termino “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.

Por ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La reposición es entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

En el caso in comento, observa este juzgador que ciertamente el apoderado actor LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, a través de todas las actuaciones, ha mantenido en constante movimiento la causa con el objetivo de proseguir el procedimiento y a los fines de que se produzca la citación de los codemandados que no se encuentran citados a la presente fecha.

Por otra parte es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por su parte el articulo 212 ejusdem, señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico.

Igualmente señala el constituyentista en el artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de 60 días continuos, ni mayor de 120, a juicio del tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante 60 días, dos veces por semana”.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.

Asimismo en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil en sentencia numero 345 del 31 de Octubre del año 2000, que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge este juzgador. Si bien la Constitución de la Republica Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden publico y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto librado en fecha 11 de noviembre de 2011, y haberse omitido la fijación del mismo a las puertas del Tribunal y ante tales infracciones al principio de la legalidad de las formas procesales es inminente la reposición de la causa al estado de cumplir con la debida formalidad, en el sentido de realizar las publicaciones del edicto, durante sesenta (60) días dos veces por semana, en los Diarios “el Tiempo y los Andes” de circulación Nacional y” de circulación regional, es decir que deberá realizarse la consignación de dieciocho (18) publicaciones, ósea nueve (9) publicaciones en cada diario de los arriba mencionados y en el orden establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el dar estricto cumplimiento a la fijación del edicto a las puertas del Tribunal, con la salvedad, que la reposición será solo en secuencia a las actuaciones procesales que dejaron de cumplirse y en la forma señalada ósea:

El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el juez, por lo menos durante 60 días, dos veces por semana.

Se evidencia claramente de las publicaciones y de la fijación del Edicto, dos hechos de omisión procesal. En primer lugar, las publicaciones del Edicto o su no agregado si es que se hicieron y, en segundo lugar, faltó la fijación del Edicto en la puerta del Tribunal, dejando de esta manera incólume el Auto de Admisión y las demás actuaciones referentes a los ya citados herederos conocidos; por lo que se colige, que la citación por Edicto debe continuarse, en los términos expuestos en el auto que la contiene, en virtud de lo cual, se ordena la publicación del edicto, durante sesenta (60) días dos veces por semana, en los Diarios “el Tiempo y los Andes, es decir que deberá realizarse la consignación de dieciocho (18) publicaciones, ósea nueve (9) publicaciones en cada diario de los arriba mencionados y en el orden establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el dar estricto cumplimiento a la fijación del edicto a las puertas del Tribunal. Así se declara.

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de citar por edicto a los herederos desconocidos del causante PEDRO DURAN DURAN. En consecuencia líbrese nuevo edicto y se ordena su publicación en el diario “el Tiempo y los Andes”, durante 60 días, dos veces por semana, con estricta sujeción a lo señalado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente se ordena dar el estricto cumplimiento a la fijación del edicto a las puertas del Tribunal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto el edicto librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional del estado Trujillo de fecha 11 de noviembre de 2011. Se deja plenamente establecido que todas las demás actuaciones cursantes en autos tienen plena vigencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. FERNANDO J. ADÁN.
SECRETARIO ACC.

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:40 a.m., y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
. Conste. Scria.