JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el anterior libelo de Demanda de SERVIDUMBRE DE PASO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos: GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.173.191 y V- 9.315.869, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, primer piso, oficina L-10, municipio Valera del estado Trujillo, por medio de los abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 2.341 y 20.184 domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 01 de Junio de 2012, inserto bajo el N° 08, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra de los ciudadanos: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.014.040, V- 5.493.120 y V- 4.665.876; en consecuencia désele entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura A-0077-2012 de la numeración particular de este despacho y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de servidumbre de paso e indemnización por daños y perjuicios, sobre un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en el sector Santa Rita de Tatún, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, en el cual los demandantes de autos (GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT) solicitan le sea restituido el derecho de paso que según lo manifiestan la parte actora, le ha sido modificada, disminuyéndose el área preestablecida para el funcionamiento del paso o callejuela, evidenciándose una serie de hechos que afectan el libre acceso hacia el lote de terreno antes descrito y sobre la cual pesa servidumbre de paso constituida a favor de la codemandante de autos, ciudadana LAURA ISABEL VETENCOURT.
Asimismo solicitaron convengan los codemandados en dejar libre el área de terreno destinada como callejuela interna común, vía o paso para que se permita el acceso y libre tránsito ya que el predio por donde está constituida la servidumbre se encuentra el paso de energía eléctrica, teléfono y televisión por suscripción.
Igualmente solicita convengan en el pago de los daños y perjuicios los cual estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00).
De Igual manera solicita mediante este escrito libelar, medida cautelar innominada de inevitable realización perentoria y medida cautelar innominada de prohibición de innovar.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.920 numeral 2°, 720, 722, 1.185 y el tercer párrafo del 723 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 197 numeral 3° y 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
3. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de servidumbre de paso e indemnización de daños y perjuicios, instaurado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT , plenamente identificados en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.014.040, V- 5.493.120 y V- 4.665.876, respectivamente, con domicilio la primera en la carretera vieja que conduce de Valera a Mendoza Fría en el lugar donde funciona el restaurant “El Gran Marquez”, en el sitio denominado Santa Rita de Tatun jurisdicción de la parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, y los dos últimos en la Avenida Bolívar entre calles 18 y 19, quinta GLOMARLA, N° 18-42, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito libelar, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la última de las citaciones más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas junto con el libelo de demanda, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las Medidas solicitadas, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones acordadas. Líbrese boletas de citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Luis Rodríguez Andrade
En la misma fecha se admitió la demanda, se libraron boletas de citaciones y se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Se apertura cuaderno separado de medidas. Conste.-
EL SECRETARIO
Abog José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra
EXP A-0077-2012
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