República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 153º
Sabana de Mendoza 06 de Agosto de 2012
202º y 153º.
Vista la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrita por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA inscrita en el IPSA bajo el N°95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte actora, mediante la cual subsana el escrito libelar de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA presentado por los ciudadanos LAMBERTO ANTONIO PACHECO Y RAMÓN SALVADOR CASTELLANOS PACHECO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PERZ, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 31 de julio del presente año; en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión de la misma hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITURIA, producto de que el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PEREZ ofreció ayuda al ciudadano RAMÓN SALVADOR CASTELLANOS PACHECO para realizar el mantenimiento de dos pequeños lotes de terreno por cuanto el ciudadano LAMBERTO ANTONIO PACHECO presentaba problemas de salud que le impedían llevar a cabo sus labores diarias y este a su vez necesitaba ayuda económica para colocar en producción una parcela que él compró en el mismo sector, y a cambio de esas labores el ciudadano Luis Eduardo Torres Pérez recibiría la mitad de las ganancias obtenidas de la producción.
Explanan los libelistas que una vez recuperado el ciudadano Lamberto Antonio Pacheco regreso a su finca en compañía de su sobrino Ramón Salvador Castellanos y el ciudadano Luis Eduardo Torres Pérez no les permitió ingresar a los dos pequeños lotes de terreno, manifestando que si querían volver a ocupar los referidos lotes de terreno deberían pagarle la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.00 bs).
Fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De Igual manera solicitan sea decretada medida cautelar innominada y se proceda a realizar el nombramiento de “Veedor”.
Asimismo estimaron su pretensión en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 bs) lo que equivale a 1.333.33 unidades tributarias (U.T).
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, instaurado por los ciudadanos LAMBERTO ANTONIO PACHECO Y RAMÓN SALVADOR CASTELLANOS PACHECO plenamente identificados en autos. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: LUIS EDUARDO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.036.784, domiciliado en el Sector denominado Caño Los Pámpanos, casa s/n, parroquia El Junin, municipio La Ceiba del estado Trujillo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas junto con el libelo de demanda, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade

En la misma fecha se admitió la demanda, se libró boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Se apertura cuaderno separado de medidas. Conste.-

EL SECRETARIO

Abog José Luis Rodríguez Andrade










RRDR/jlra/Jah
EXP A-0079-2012