JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrita por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA inscrita en el IPSA bajo el N°95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte actora, mediante la cual subsana el escrito libelar de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS presentado por los ciudadanos: NORIS JOSEFINA CABRITA LEAL y LUIS ALBERTO BECERRA PEÑALOZA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABRERA Y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 31 de julio del presente año; en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión de la misma hacer los siguientes razonamientos
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de una acción posesoria restitutoria, sobre un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en el sector Agua Clara, parroquia El Cedro, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, en el cual los demandantes de autos (NORIS JOSEFINA CABRITA LEAL y LUIS ALBERTO BECERRA PEÑALOZA) solicitan le sea restituida la posesión que venían ejerciendo sobre una parte del lote de terreno que les fue despojado, según manifiestan los demandantes, cuyos linderos particulares son Norte: quebrada que divide el lote de terreno ocupado por los ciudadanos Noris Josefina Cabrita y Luis Alberto Becerra, Sur: vía de penetración que conduce al Sector Agua Clara, Este: con lote de terreno ocupado por el ciudadano Jorge Mavares, Oeste: terreno propiedad de Inversiones Touman, el cual tiene una extensión aproximada de seis mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (6.366 mts2).
Asimismo solicitaron convengan los codemandados en dejar libre el área de terreno que se les fue despojado a los codemandantes.
Igualmente solicitan convengan en el pago de los daños el cual la estiman en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs).
De Igual manera solicita mediante este escrito libelar, se decrete medida cautelar innominada de protección a los cultivos, promovida para ello pruebas testimoniales e inspección judicial a tales efectos.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 197 numerales 1 ° y 7° de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 y 1.185 del Código Civil Venezolano. Asimismo estimo la presente demanda a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000 Bs), lo que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (388,88 U.T).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, instaurado por los ciudadanos NORIS JOSEFINA CABRITA LEAL y LUIS ALBERTO BECERRA PEÑALOZA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CABRERA Y YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.045.679 y 17.156.533 respectivamente, domiciliados en la vía que conduce al sector Agua Clara, parroquia El Cedro, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito libelar, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la última de las citaciones más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas junto con el libelo de demanda, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, se insta a la parte actora para que consignen los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de aperturar y sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones acordadas. Líbrese boletas de citaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Luis Rodríguez Andrade
En la misma fecha se admitió la demanda, se libraron boletas de citaciones y se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO
Abog José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra
EXP A-0080-2012
|