REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000464
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010778
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Kira López Berrospi.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, impuesta al acusado CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, por cuánto las circunstancia que autorizaron la imposición de la misma no han variado hasta este momento y concluida la investigación el Ministerio Público acompaña a la Acusación Fiscal entrevistas y experticias que hacen presumir fundadamente que el referido ciudadano, es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse y las consecuencias jurídicas de los delitos por los cuales se admitió la acusación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Kira López Berrospi, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, impuesta al acusado CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, por cuánto las circunstancia que autorizaron la imposición de la misma no han variado hasta este momento y concluida la investigación el Ministerio Público acompaña a la Acusación Fiscal entrevistas y experticias que hacen presumir fundadamente que el referido ciudadano, es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse y las consecuencias jurídicas de los delitos por los cuales se admitió la acusación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se recibe en fecha 07 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Kira López Berrospi, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CRISTÓBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.267 y con domicilio procesal en la calle 26 entre carreas 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 73, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LÓPEZ en el asunto P-2011-10778 que se le sigue por ante el Despacho a su cargo; ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Vista la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar o improcedente la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa, argumentando que los hechos que originaron el procedimiento no habían variado y la existencia del peligro de fuga, en este sentido, y analizado como ha sido el contexto de dicho fallo, tenemos que el mismo se encuentra inmotivado, violentándose de esta manera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido me permito acotar y ratificar que es premisa fundamental en el proceso penal venezolano la libertad del imputado, las misma responde a que las medidas cautelares son de aseguramiento, por lo que su fin es netamente procesal, objetivo que se orienta en garantizar la presencia de una persona al proceso penal, por lo que jamás podrá ser vista como sanción anticipada ante lo que se espera en éste, como resultante al juicio oral, ello a razón del principio constitucional a la libertad y a la presunción de inocencia, de allí que se justifica no solo la solicitud efectuada, sino que esta sea acordada.
En el caso que nos ocupa, se precisa que es objeto de revisión por vía de impugnación, en virtud de que si bien los delitos que se imputan a mi representado, a saber el Valimiento de Funcionario Público previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción; y Usurpación de Funciones, consagrado en el artículo 213 del Código Penal, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse, incluso con la concurrencia de ambos delitos, no excede el limite superior de 5 años, aunado al hecho de que mi representado tiene familia y domicilio fijo, además de que el mismo ha mantenido a lo largo de su vida una conducta intachable, lo que desvirtúa, de esta manera, el peligro de fuga, uno de los requisitos estimado para la procedencia de la medida privativa de libertad.
En cuanto a la obstaculización de la investigación, tal supuesto se ve igualmente desvirtuado, en razón de que en el presente asunto terminó la etapa de investigación, a través del acto conclusivo de acusación, aunado a lo planteado en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la restricción de libertad debe interpretarse en forma restrictiva y no extensiva, por ende, mal puede pretender esclarecer la verdad a costa de la privación de un derecho fundamental del imputado, puesto que ya es reiterado que las medidas de coerción no son sanciones anticipadas, sino solo de carácter instrumental, todo ello a que todo imputado goza de la presunción de inocencia, lo que permite que el Juez valore cualquier posibilidad de decretar cualquiera de las medidas que considere oportuna de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar la presencia del mismo, pero claro esta sin minimizarle los derechos y garantías constitucionales.
Así pues, considero que en el caso que nos ocupa, era procedente la revisión de la medida, así como la posibilidad de que valorara un cambio de la misma por una menos gravosa, en vista de que la Privación de Libertad a la que esta expuesto mi representado, esta soportada por el derecho a la libertad personal y al principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA", con ello se evitaría una sanción anticipada, amen de la inmotivación de la sentencia.
…Omisis…
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es que APELO de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de los corrientes, por el Tribunal de Control, en la cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado y en consecuencia solicito al Tribunal Colegiado que ha de conocer la presente apelación, revoque dicha decisión y en su lugar le sea concedida una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256…”.
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Kira López Berrospi, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 11 de Octubre de 2011, en Audiencia Preliminar, acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, impuesta al acusado CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, por cuánto las circunstancia que autorizaron la imposición de la misma no han variado hasta ese momento y concluida la investigación el Ministerio Público acompaña a la Acusación Fiscal entrevistas y experticias que hacen presumir fundadamente que el referido ciudadano, es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse y las consecuencias jurídicas de los delitos por los cuales se admitió la acusación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Kira López Berrospi, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, impuesta al acusado CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, por cuánto las circunstancia que autorizaron la imposición de la misma no han variado hasta este momento y concluida la investigación el Ministerio Público acompaña a la Acusación Fiscal entrevistas y experticias que hacen presumir fundadamente que el referido ciudadano, es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse y las consecuencias jurídicas de los delitos por los cuales se admitió la acusación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000464
FGAV…Mercedes Carolina