REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000104
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000062

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoly Carolina Méndez García, en su condición de Defensora Publica Décima Quinta penal Ordinario adscrita a este Circuito Judicial penal, en representación del ciudadano HERSON PASTOR TORRES, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2010-000062; mediante la cual REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 01 de Marzo del 2012, al penado HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, donde se evidencia que el penado en fecha 18 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 17 de Abril de 2012, dio contestación al recurso de apelación en fecha 23 de Abril de 2012.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 19 de julio de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto como Defensora del Penado: HERSON PASTOR TORRES, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACION.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, 433, 447 ordinal
5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la formalidad de Ley interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del 2012, mediante la cual, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO; el cual se realiza en los siguientes términos:
DECISION RECURRIDA
En la decisión recurrida, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO otorgada en fecha 01 de Marzo del 2012 al penado: GERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.165.790, donde se evidencia que el penado en fecha 18 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El articulo 511 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la revocatoria establece: “cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”.
Considera esta Defensa, que dicha revocatoria no tiene su fundamento en los parámetros planteados en la normativa procesal como lo es el mencionado articulo 511 ejusdem, pues dicha revocatoria no viene dada por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito y mucho menos, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido.
Ciudadanos Jueces el fundamento del Tribunal de Ejecución Tercero para dicha revocatoria fue la condena de fecha 18-05-2010, por el tribunal de Control Tercero, donde lo sentencio a cumplir la pena de TRES (03) años y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que fue acumulada a la presente causa KJ01-2010-000062, en fecha 09-07-2010, cuya pena acumulada dio un total de CUATRO (04) años de prisión, actualizándosele el computo el 19-07-2010, conforme al articulo 482 del Código orgánico Procesal Penal, donde se estableció “lleva detenido 07 MESES y 26 DIAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS CUATRO MESE4S Y CUATRO DIAS DE PRISION, pena que extingue el 23.11.13 No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto es reincidente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 60 de la ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del día 23.11.10, Régimen abierto a partir del 23.03.11, Libertad Condicional a partir del día 23.07.121, cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 500 el Código Orgánico procesal penal.
No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de código Penal vigente”.
En dicho computo actualizado por la acumulación de penas, se evidencia el derecho que tiene el penado a optar en las fechas correspondientes, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por el cual, se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado y delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro o integrada, por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad…”
Considera esta defensora, que el Tribunal de ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no reviso de forma exhaustiva las actas procesales que conforman en presente asunto, donde en dicho computo del 17-10-2010, realizado por este Tribunal 3ero de Ejecución, establece claramente, que la condenatoria de fecha 18-05-2010 por el Tribunal de Control Nº3, por la cual revoca el Régimen abierto, esta inmersa en el computo actualizado en fecha 19-07-2010.
DEL AGRAVIO DE LA DECISION RECURRIDA:
Ciudadanos jueces como es bien sabido la revocatoria de una formula alternativa al cumplimiento de pena, le traería a mi representado un agravio irreparable por cuanto conforme lo establece el Articulo 500 en su numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, el penado no tendría la opción de optar de manera futura, a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que la sentencia condenatoria por la cual se revoco el régimen abierto al penado, esta inmersa en el computo, por el cual se le otorga la misma.
PETITORIO
De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Lara, sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a lo establecido en el articulo 485 del Código Orgánico procesal penal, así mismo, la defensa considera que en el presente caso, la única solución posible para sanear el error cometido, es que se decrete la nulidad de la decisión del 5 de Marzo 2012, donde el tribunal de Ejecución Nº 3, decreto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y se le Restituya la formula otorgada a mi representado…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Rosimar González Colmenares, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, piso 6, Oficina 6-b; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACION en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal (G.O.E.Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. Yoly Carolina Méndez García, Defensora Publica Décima Quinta penal ordinario en Fase de Ejecución, en defensa y representación del ciudadano HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.165.790, en contra de la decisión dictada en fecha 05/03/12 por el Juzgado 3º de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito judicial del estado Lara; en los términos siguientes:

ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 13/05/10 el juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial del Estado Lara condeno al ciudadano HERSON PASTOR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.165.790, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Posteriormente, el 18/05/10 el Juzgado 3º de primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial penal del estado Lara condeno al ciudadano HERSON PASTOR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.790, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 09/07/10 EL Juzgado 3º de primera instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó la acumulación de causas seguidas contra el penado en autos, quedando la pena impuesta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En fecha 19/07/10 el Juzgado 3º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Circuito judicial penal del estado Lara, ejecuto y practico computo de la pena correspondiente.
Posteriormente, el 01/03/12 el Tribunal 3º de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del Estado Lara, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado en autos, estableciéndose las obligaciones respectivas.
En fecha 05/03/12 el Tribunal 3º de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del estado Lara, revoco la formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la defensa Publica ejerció formal recurso de apelación mediante escrito de fecha 09/03/12, bajo el Nº KP01-R-2012-104
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, del penado autos, fue emplazado este despacho Fiscal en fecha 14-03-12, siendo la misma recibida en fecha 17/04/12
OBSERVACIONES DE DERECHO
…Omisis…
Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la medida de Régimen Abierto y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo él mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley, entre ellas encontrarse involucrado en un nuevo hecho punible, tal como de desprende de las actuaciones remitidas por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual se indica que el penado se le sigue causa por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en el curso de la ejecución de un robo (Folio 46, Pieza III).
Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de Régimen Abierto es la de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de periodo de tránsito en el proceso de resocializacion y readaptación social del residente, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas y compromiso social y judicial, derivado de la sanción impuesta por la conducta contraria a derecho desplegada por el mismo.
PETITORIO
Por lo razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 05/03/12 por el Tribunal 3º de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la medida de pre – libertad de Régimen Abierto al penado HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES. En este sentido, se mantenga la orden de encarcelación. Así se declare…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 05 de Marzo de 2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

“…REVOCATORIA RÉGIMEN ABIERTO (ART. 511 C.O.P.P.)
Revisado el presente asunto que se le sigue al penado HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.790, donde se evidencia que el penado en fecha 13 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha 18 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de Marzo del 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le Otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto, al Identificado Penado.
Se verifica en el Expediente que en Fecha 02 de Marzo del 2012, se recibió Oficio Nº 4760, Folio Nº 46, Pieza Nº 3, del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, informando que el penado HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.790, presenta causa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y por tal circunstancia se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo consta que existe un error en el sistema informático Juris 2000 que impidió entender la verdadera situación jurídica del penado, por cuanto el numero de identidad del penado en el asunto es C.I. 18.165.790, siendo lo correcto C.I.: 19.165.790.
MOTIVA
Establece el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Por los antecedentes antes indicados y fundamentados en la norma transcrita y en artículo 479 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Revoca La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, al Identificado Penado, la cual le fue otorgada el 01 de Marzo del 2012, por este Tribunal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Decide:
PRIMERO: REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO otorgada en fecha 01 de Marzo del 2012 al penado: HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.165.790, donde se evidencia que el penado en fecha 18 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Notifíquese al Centro de Pernocta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto de la presente decisión. Notifíquese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana -. Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2010-000062; mediante la cual REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 01 de Marzo del 2012, al penado HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, donde se evidencia que el penado en fecha 18 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una decisión; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal a quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda decisión, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento merece, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que las decisiones dictadas, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la recurrida, en relación a los motivos que el tribunal estima acreditados, se puede apreciar específicamente que el juez a quo no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, considerando oportuno traerlo a colación:

“…MOTIVA
Establece el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Por los antecedentes antes indicados y fundamentados en la norma transcrita y en artículo 479 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Revoca La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, al Identificado Penado, la cual le fue otorgada el 01 de Marzo del 2012, por este Tribunal. Y Así Se Decide...”


De lo antes trascrito, así como de la revisión de la decisión impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no explica las razones, necesarias para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por lo que se desprende que el a quo efectivamente omitió el resumen y análisis, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal. Observándose una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento del juzgador a quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.

Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la decisión impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de las decisiones dictadas, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una decisión arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la decisión impugnada, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una decisión insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la decisión impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

De igual forma, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las Medidas Alternativas y Beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con le tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de dichos delitos, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

Si bien, Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados a la droga, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Esta alzada, debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan.

La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que:

“…el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473)...”

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso es importante traer a colación que en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera duda sobre las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus, así como que la suspensión condicional de la ejecución de las penas es una medida que suspende el cumplimiento de la pena etc. Y pudiera creerse erróneamente que ambas no caben dentro de la prohibición del otorgamiento de beneficios, hay decisión que aclara de manera muy llana esas confusiones que claramente dispone todas las fórmulas de pre-libertad son verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución de sentencias

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por la penada de marras, quien fue condenada por su responsabilidad y admisión de los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de LESA HUMANIDAD, hacen que para cualquier juzgado de Ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida de pre libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa de cumplimiento de pena (verdadero beneficio en fase de ejecución), etc, DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta en prima facie, previo a cualquier articulado criterio doctrinal o jurisprudencial, tal y como lo dice la cita anterior, que NO SE TRATA DE UN DELITO COMUN, SINO QUE ESTA CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también so pesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la sociedad, entre aspectos y circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos.

Conviene acotar, que ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regímenes abiertos respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y finalmente el confinamiento.

De manera que, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, proponer a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social; tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

A tal tenor esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del a República del 25 de Mayo de 2006, concibe no solo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto puesto que hay un impedimento constitucional además que tal como lo dice la sentencia antes descrita al trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el impacto social que de ningún modo pueden considerarse desigual.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a los beneficios que se otorgan en la fase de ejecución, con respecto a los delitos de drogas lo siguiente:

“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)


En relación con el criterio jurisprudencial antes descrito, se evidencia claramente que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que son formulas que se conceden en la fase de ejecución del proceso penal, dado que atenta gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos de sus victimas, al Estado y la Sociedad en general concordando en tal sentido el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consideren en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento por parte del autor de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Por otro lado, es oportuno señalar lo que dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1728, d fecha, 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció:


“…No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada Valentina Zabala Virla en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”

Dadas las consideraciones explanadas por esta alzada, en armonía con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, la cual señala que los delitos vinculados a las drogas no son merecedores de beneficio alguno, es por lo que, el tribunal de primera instancia antes de decidir debe tener presente las jurisprudencias citadas supra. Y ASI SE DECIDE.

En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2010-000062; mediante la cual REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 01 de Marzo del 2012, al penado HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, donde se evidencia que el penado en fecha 18 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Corte de Apelaciones, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por la recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinal 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2010-000062; mediante la cual REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 01 de Marzo del 2012, al penado HERSON PASTOR GRANADILLO TORRES, donde se evidencia que el penado en fecha 18 de Mayo del 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado decida, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte y las jurisprudencias señaladas.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000104.
FGAV/ Mercedes Carolina