REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000357
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000757
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogado CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Extensión Carora, en su condición de Defensor del ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ.
Fiscalía: Fiscal 24° del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora.
Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y articulo 286 todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Extensión Carora, en su condición de Defensor del ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ.
El presente asunto se recibe en fecha 07 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Abogado CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Extensión Carora, es el Defensor que asiste al ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17-05-2012 día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la decisión objeto de la presente apelación hasta el 24-05-2012, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24-05-2012. Asimismo, se deja constancia que el día 18 de mayo del presente año NO HUBO DESPACHO. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 07-06-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del fiscal del Ministerio Público, hasta el día 11 de junio de 2012 han transcurrido tres (03) días continuos, venciéndose el lapso a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el mismo interpusiera escrito de contestación del recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, el recurrente en su condición de Defensor Público del ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ, exponen como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo, Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en representación del ciudadano: ÁDILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ , (sic) ya identificado en autos, ante usted muy respetuosamente acudo y expongo:
INTERPOSICIÓN DE RECURSO ORDINARIO DE APLEACION
EN CONTRA DE AUTO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA QUE
PRIVO DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO, EN EL ACTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos siguientes:
I
El día 05 de febrero de 2012, se llevo a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que a mi representado ÁDILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, se le privó de libertad y en la que finalmente fue acusado por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO. Esta Defensa Pública solicitó en dicha audiencia preliminar, se le sustituyera la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, por una menos gravosa, con fundamento al hecho de que las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad variaron en razón de que la presunta y única victima, en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, esta manifestó NO reconocerlo, ni como autor, ni participe, ni cómplice, ni cooperador en los hechos delictivos que aquí se investigan. Además no surgió ningún otro elemento probatorio en contra de mi representado, que lo comprometa penalmente, en la respectiva investigación que realizó la Fiscalía del Ministerio Público. Para el momento de la aprehensión mi representado, a éste no le fue decomisada ninguna arma de fuego, ni de ninguna naturaleza, ni le fue incautado ningún teléfono móvil celular, que lo comprometa como cooperador. Además, se evidencia de que no tiene ninguna vinculación con ninguno de los demás coacusados, tal como quedó establecido en el acto de calificación de fragrancia. Además quedó establecido de que mi representado ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, para el momento de su aprehensión se encontraba simplemente como pasajero en dicho taxi, vehículo Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, y que Quintero había permanecido toda la noche anterior en un establecimiento denominado Tasca Cervecería "Los Gavilanes" a 500 metros de la encrucijada Barquisimeto - Carora - Trujillo, en la carrera centro - occidental, lugar de la aprehensión.
II
En el respectivo acto de Audiencia Preliminar, se le concede Medida Cautelar de Presentación Periódica a uno de los coacusados, y mi representado se encuentra en la misma situación y le es aplicable idénticos motivos, por la que el Juez de Control debió también otorgarle la sustitución de la privativa de libertad a mí representado ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ. Alego como fundamento legal, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
'Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesta en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les se«i favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique"
Dicha norma procesal referido al principio del efecto extensivo y que de pleno derecho, produce la nulidad absoluta de la privativa de libertad y que en efecto aquí solicito tal nulidad.
III
Por todas las razones el Juez de Control Carlos Otilio Pórteles, en el fundamento de su decisión en la audiencia preliminar llevada a efecto, tal como consta en autos, en el folio ciento diez y ocho (118), hace la siguiente consideración:
"En cuanto al ciudadano: ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.198.259 por los delitos de Tentativa de robo de vehículo en grado de cooperadores, en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robe de vehículo automotor y agavilla Miento (asociación para delinquir) de conformidad a! articulo 286 del Código Penal, se mantiene la medida interpuesta en su debida oportunidad así como también se mantiene la medida cautelar a !a ciudadana; José Mar Carolina López. Considera el Tribunal que debe mantenerse la medida interpuesta en su oportunidad, por lo que debe NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en virtud de que si bien es cierto la Pena establecida para el delito más grave, en su termino máximo no excede de ¡os 10 años, se evidencia que además de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Agavillamiento, al mismo se le sigue otra causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo Admitido los hechos y Condenado por ese delito, lo que indica a este Tribunal la conducta predelictual del mismo."
Mi representado no tiene ningún antecedente penal, en ningún Tribunal de la Republica por lo que no se le podía considerar que tenga “conducta predelictual”, tal como lo manifestó, tal juzgador, y que fue el motivo esencial que consideró para mantenerlo privado de libertad, no manifestó tal juzgador el numero de asunto, ni que Tribunal de la República lo condenó. Por lo tanto carece de fundamento legal, tal privativa de libertad y por lo tanto esta viciada de nulidad absoluta, nulidad que denuncio en el presente escrito, que hace totalmente nula la privativa de libertad, y así debe ser declarado
Por todas las razones anteriormente expuestas que sirven como fundamento de hecho del presente Recurso Ordinario de Apelación de Auto, es que solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, declare con lugar la nulidad absoluta del auto que privó de la libertad a mi representado ÁDILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ y en su lugar le imponga otra medida cautelar menos gravosa.
Solicito a la Corte de Apelaciones que admita, sustancie y declare con lugar este Recurso…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de Abril de 2012, dicta decisión el Tribunal de Primera Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, siendo fundamentada el 09 de Mayo de 2012, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ODETTE GRAFFE Y ABG. LIBANO HERNANDEZ a favor de sus defendidos Ramón Isaías vargas y Wilfre Ortiz Suárez SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por los abogados ABG. ODETTE GRAFFE Y ABG. ALEXANDER RIERA LAMEDA a favor de sus defendidos Wilfre Ortiz Suárez y José Mar López Camacaro. TERCERO: ANULA la acusación solo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los ciudadanos WILFRE ORTIZ Y A LA CIUDADANA JOSÉ MAR LOPEZ, por considerar violatorio del Debido Proceso, así como del derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309, WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.198.259, CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la Fiscalía de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 458 en relación al articulo 83 y AGAVILLAMIENTO de conformidad al articulo 286 del Código Penal, por los delitos de por los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas en contra de los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y JOSÉ MAR CAROLINA LÓPEZ CAMACARO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.056.368, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEXTO: SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y por las defensas privadas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. SEPTIMO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, Titular de la Cedula de identidad Nº 26.554.309 y se le sustituye por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, como lo es las presentaciones cada 15 días por el Circuito Penal de Barquisimeto Estado Lara. OCTAVO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUÁREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.263.925 y a ADILIO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº16.198.259. NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta a la ciudadana JOSE MAR CAROLINA LOPEZ. DECIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. UNDECIMO: SE ORDENA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado Cesar José Irausquin. Librese la boleta de LIBERTAD para el ciudadano Ramón Isaias Burgos.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal de una revisión a las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:
- Al folio 65, cursa escrito presentado en fecha 7 de Agosto de 2012, por parte del ciudadano ADILIO JOSE QUINTERO, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, por su Abogado CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Extensión Carora, manifestando lo siguiente: “…Quien suscribe ADILIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.198.259, de este domicilio procesal, actuando en mi condicion de acusado en la causa penal KP-01-R-2012—348, ante usted expongo. Solciito muy respetuosamente se deje SIN EFECTO el Recurso de apelación interpuesto por mi anterior Defensor Público de Presos Dr. Carlos Cortes. En virtud de que en fecha 1 de Agosto del presente año, fue solventada mi situación Jurídica en el presente caso, por ante el Tribunal de Juicio 5 del Estado Lara, donde se me otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndome a cumplir con odas las condiciones impuestas por el Tribunal…” (Negrillas y subrayado nuestro).
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por lo que al constar la manifestación expresa del ciudadano ADILIO JOSE QUINTERO, en su condición de acusado, del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, por su Abogado CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Extensión Carora, tal como se evidencia en el folio 65, de la presente causa, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 07 de Agosto de 2012, del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, por el Abogado CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario Extensión Carora, contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en fecha 24 de Abril de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000357.
FGAV…Mercedes Carolina