REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000378
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011349

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: ABG. IRLING ROLDANG, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.423.843, debidamente asistido por el Abogado José Ramón Ereu Ereu, I.P.S.A. N° 67.737.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. IRLING ROLDANG, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena a favor del ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 10 de Agosto de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada IRLING ROLDANG, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena a favor del ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada IRLING ROLDANG, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…Es ejercido conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, con relación a la libertad plena otorgada por esta Juzgadora con relación al ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, señalando que solicitó el Procedimiento ordinario a los fines de que se culminara la investigación por parte del Ministerio Público y se determinara la participación de los imputados de marras, así como en atención a los delitos por los cuales presentó a los ciudadanos identificados al inicio de esta fundamentación …”


El Defensor Privado del ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Seguidamente se otorgó la palabra a la defensa quien señaló: “…considera la Defensa que si bien el articulo 374 establece lo que es el efecto suspensivo, todo recurso conlleva una motivación del mismo, por lo que el Ministerio Publico no motivo su recurso, es por lo que solicito se declare sin lugar el mismo por cuanto no se fundamento, es todo”. En virtud de la entidad de los delitos se suspende el efecto de lo decidido por el Tribunal y se acuerda la remisión dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, es todo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral, de fecha 08 de Agosto de 2012, lo hizo en los siguientes Términos:
“…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------------------------------------
COMO PUNTO PREVIO: En relación a la Nulidad solicitada por la Defensa, considera quien aquí decide que debe declara sin lugar la misma por cuanto hubo un consentimiento por parte del imputado para el ingreso de los funcionarios policiales a su domicilio, y la Defensa no señalo con exactitud la garantía constitucional presuntamente violentada.- PRIMERO: En relación al VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, considera quien aquí decide que NO están dados los extremos del articulo 248 para decretar la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que la aprehensión se produjo aproximadamente 25 horas después del hecho en virtud de la presentación sin citación alguna hecha por el prenombrado ciudadano ante la comisión policial, asimismo tomando en consideración la declaración de la victima en el acta de denuncia se observa que el mismo manifiesta que fueron dos jóvenes morenos delgados quienes ejecutaron la acción no correspondiendo las características corporales del imputado con esta descripción, razón por la cual se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, y en virtud de los mismos argumentos considera que no se encuentran presentes con relación a este ciudadanos los requisitos de los artículos 250, 252 y 252 del COPP., y no existiendo elemento alguno presentado por el Ministerio Publico que vincule al prenombrado ciudadano de alguna manera con el hecho investigado considera quien decide debe otorgarle la LIBERTAD PLENA.- SEGUNDO: en lo que respecta a los ciudadanos CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo.- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse en esta fase del proceso llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, ordenando su reclusión Comisaría de Duaca hasta la practica del reconocimiento.- CUARTO: Se fija el Reconocimiento en Rueda para el día Viernes 10.08.2012, a las 11:00 AM.- QUINTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, a la Medicatura Forense de esta ciudad.- SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 4, ASUNTO KP01-P-2001-3206, y al Tribunal de Control Nº 5, ASUNTO KP01-P-2009-8997, participando de la presente decisión.- Seguido se deja constancia que el Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo en relación a la libertad del ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “considera la Defensa que si bien el articulo 374 establece lo que es el efecto suspensivo, todo recurso conlleva una motivación del mismo, por lo que el Ministerio Publico no motivo su recurso, es por lo que solicito se declare sin lugar el mismo por cuanto no se fundamento, es todo”. En virtud de la entidad de los delitos se suspende el efecto de lo decidido por el Tribunal y se acuerda la remisión dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, es todo”. La Jueza dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 12:20 a.m…”

Así mismo, en fecha 08 de Agosto de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
, PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.) Y OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.326.720 y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.903, así como la liberta plena otorgada al ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, titular de la cédula de identidad CI Nº V-19.423.843, en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08-08-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1) CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad CI Nº V-24.326.720, (PORTA) nacido en Duaca, Estado Lara, fecha de nacimiento: 17.08.1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 3er grado, de estado civil soltero, hijo Maria Silvina Arrieche y Nicolas Escalona, residenciado en: Mi delirio, Tinajitas, llegando a la Plaza de Duaca cruzando para Agua Salada, Casa Nº 8, a dos cuadras de un Mercal que están construyendo.- TELEFONO: 0426-900.78.44.- PREVIO TRASLADO DE LA COMISARIA DE DUACA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTO.-
2) ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-20.392.903, (PORTA) nacido en Duaca Estado Lara, fecha de nacimiento 20/12/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, hijo de Aura Hernández y de Roberto Villasante, residenciada en: Via Duaca Urbanización Menca de Leoni, sector E, Casa Nº 17, de esta ciudad. TELEFONO: 0252-222.07.73.-PREVIO TRASLADO DE LA COMISARIA DE DUACA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO REGISTRA los ASUNTOS KP01-P-2009-8997, por ante el Tribunal de C-5 y KP01-P-2011-3206, por ante el Tribunal de E-4.-
3) VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, titular de la cédula de identidad CI Nº V-19.423.843, (PORTA) nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 10/09/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Moto Taxi, grado de instrucción: 3er grado, hijo de Jose Alirio Cumare y de Maria Olga Castillo, residenciado en: El Eneal Urbanización Mi Delirio, Via Agua Salada, casa sin numero, a una cuadra del Mercal que estan construyendo de esta ciudad.- TELEFONO: 0416-203.00.58.- PREVIO TRASLADO DE LA COMOSARIA DE DUACA.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 200 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTO.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 06 de agosto de 2012, es levantada Acta Policial nro. 041-08-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, del Estado Lara, en los cuales dejan constancia de que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje (Inteligencia en vehículo particular) son comisionados por la Centralista de dicho centro Policial a objeto de verificar en la Urbanización Mi Delirio de Duaca, donde se encontraba un ciudadano, en la vía pública, de tez morena, delgado, vistiendo unas bermudas jean de color azul, franelilla de color verde y chancletas de color azul y negro, quien es señalado, vía telefónica, por persona informante (quien se negó a identificarse por temor a represalias) que dicho ciudadano se encontraba incurso en un hecho punible donde resultó victima de lesiones y robo el ciudadano JUAN SILVANO, hecho ocurrido ese día a la 1:00 a.m aproximadamente en la Parroquia José María Blanco de el Eneal, específicamente al lado del Estadio, trasladándose los funcionarios a la dirección antes señalada, observando a un ciudadano con las características mencionadas, dándole voz de alto, e informándole el motivo de la presencia de estos, manifestando el ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de su hermano ANGEL ESCALONA, y de otros dos ciudadanos de nombres ROBERTO VILLASANTE y VICTOR CUMARE, en el momento que le ocasionaron las lesiones a la víctima, así mismo se encuentra plasmado en el acta que el ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE les manifestó que el arma blanca utilizada para producir las lesiones a la víctima se encontraba dentro de su vivienda, específicamente en el área de la cocina, autorizando a los funcionarios a entrar, ubicando estos encima de la cocina UN (01) CUCHILLO DE METAL CON CACHA DE MADERA MARCA CONCORD DE 18 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, aprehendido al mencionado ciudadano. Posteriormente se trasladan al domicilio de ROBERTO VILLASANTE, no encontrándose en su vivienda, entrevistándose con la madre de este, retirándose y trasladándose hasta la Estación Policial, presentándose inmediatamente el ciudadano ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-20.392.903, realizando revisión corporal no encontrando elemento de interés criminalistico, quien es aprehendido, realizando revisión al vehículo (Moto) conducido por este, encontrándolo sin novedad.-
Posteriormente se presenta a la Estación Policial, siendo las 2:00 p.m., el ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 19.423.843, y es sometido a revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, siendo aprehendido el mismo.-
Ahora bien, cursa como otro elemento de convicción presentado por el Ministerio Público copia de denuncia nro. 182-12 de fecha 07 de agosto de 2012 presentada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara , Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, por la víctima JUAN SILVANO, titular de la cédula de identidad nro. 11.787.456, donde manifiesta que encontrándose durmiendo en compañía de sus menores hijos, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. en su vivienda, entraron dos (02 hombres, exigiéndole dinero y amenazándole con un cuchillo, entregándoles la cantidad de 500 bolívares, forcejeando con uno de ellos, siendo inmovilizado por detrás por uno de ellos, cortándole el otro en la cara y otras partes con el cuchillo, alcanzando a ver a dos jóvenes, morenos y delgados con camisas azules, luego de golpearlo y agredirlo, saliendo de la casa, dejándolo tirado en el piso, escuchando que encendieron una moto y arrancaron y otros corriendo por la calle hacia la casa.
Consta así mismo denuncia nro. 181-12 de fecha 06 de agosto de 2012 presentada por el hijo de la víctima SILVANO PERALTA PAUL FEDERICO, quien hace referencia a los hechos ocurridos, así mismo acta de entrevista de DANIEL EDUARDO BLANCO ESCALONA, ARGENIS ELOY ESCALONA, vecinos de la víctima, quienes manifiestan haberle prestado ayuda a la víctima , siendo que fueron informados de los hechos por parte de los tres hijos menores de la JUAN SILVANO quienes recurrieron a solicitar auxilio, no señalando o aportando información alguna ninguno de ellos con relación a los autores del hecho.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Cursa asimismo copias fotostáticas de la presunta arma blanca utilizada, de igual manera copias de fotografías tomadas a la víctima donde se aprecian las lesiones ocasionadas, del inmueble donde ocurrieron los hechos, acta de inspección de fecha 06 de agosto de 2012 practicada por el Cuerpo de Policía, exámenes médico practicados a los imputados, acta de derechos de los imputados, informe médico de las lesiones ocasionadas a la víctima emitido por el Hospital Antonio María Pineda, médico cirujano BORIS QUINTERO. Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción EN ESTA FASE PROCESAL para estimar la posible participación SOLO de los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.326.720 y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.903, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados mencionados, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos en virtud de una llamada informativa, y les fue incautando elementos de interés criminalistico (Cuchillo y moto), ASÍ MISMO LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS POR LA VICTIMA CORRESPONDEN A LOS IMPUTADOS, SIENDO ACORDADO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS POR PETICION FISCAL, quien igualmente solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la multiciplicidad de delitos y sus penas.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.326.720 y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.903.-
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Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA OTORGAR LA LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843:
Ahora bien, quien decide observa ciertas particularidades con relación a la aprehensión del ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, quien se presentó según su declaración ante la Comisaría Policial en virtud de ser notificado por parte de su hermano de que era procurado por los funcionarios policiales.- Refiere el pre-nombrado ciudadano, no recibió citación alguna, sólo un aviso por vía telefónica por su familiar, toda vez se encontraba desde el día domingo en el campo, presentándose ante la sede policial en fecha 06-08-2012 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, siéndole practicada revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés criminalistico, leyéndole sus derecho y procediendo a la aprehensión del mismo, para quien decide, no existe en el presente procedimiento aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se encuentran presentes los requisitos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime la circunstancia de haber transcurrido poco más de 24 horas desde la comisión del hecho investigado, y no habiéndosele incautado elemento de interés criminalistico alguno, respondiendo el imputado de manera inmediata al llamado informal que le hicieran los funcionarios aprehensores a través de su hermano.-
Por otra parte de la lectura al acta de denuncia formulada por la víctima, el mismo es enfático en señalar las características físicas de sus victimarios, jóvenes, delgados, morenos, y en número de dos (02) y en el caso que nos ocupa, observa quien decide que estas características físicas no se encuentran presentes en el imputado, tomando la franca declaración del imputado, así como las circunstancias de la aprehensión, su conducta pre-delictual, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde de modo alguno existen elementos de convicción que hagan nacer en el análisis de esta juzgadora alguno que de una manera vincule de manera seria y directa los hechos suscitados y que originaron este proceso con el imputado VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, considera ajustado a la ley y la justicia como principio que fortalece nuestro sistema democrático y social plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora otorgar la libertad plena al ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843.- Y ASI SE DECIDE.-
Es ejercido conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, con relación a la libertad plena otorgada por esta Juzgadora con relación al ciudadano:
VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, señalando que solicitó el Procedimiento ordinario a los fines de que se culminara la investigación por parte del Ministerio Público y se determinara la participación de los imputados de marras, así como en atención a los delitos por los cuales presentó a los ciudadanos identificados al inicio de esta fundamentación.- Seguidamente se otorgó la palabra a la defensa quien señaló: “…considera la Defensa que si bien el articulo 374 establece lo que es el efecto suspensivo, todo recurso conlleva una motivación del mismo, por lo que el Ministerio Publico no motivo su recurso, es por lo que solicito se declare sin lugar el mismo por cuanto no se fundamento, es todo”. En virtud de la entidad de los delitos se suspende el efecto de lo decidido por el Tribunal y se acuerda la remisión dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, es todo…”.-
Ahora bien, siendo procedente conforme al artículo 374 Ejusdem la tramitación del Recurso con efecto suspensivo en virtud de la entidad de los delitos pre.calificados por el Ministerio Público, se suspende el efecto de la decisión con respecto al imputado VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, manteniéndose privado de libertad, y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dentro de las 24 horas siguientes al término de la audiencia de presentación, a los fines legales conducentes.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.326.720 y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.903, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la aprehensión flagrante del ciudadano: VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, por no cumplir esta con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta a los ciudadanos: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.326.720 y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.903, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON CONCURRENCIA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en la Estación Policial del Municipio Crespo, lugar donde permanecerán hasta tanto sea realizado reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, sobre quien el Ministerio Público ejerció recurso conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita el correspondiente pronunciamiento.–
QUINTO: Se acuerda la libertad plena al ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843.
SEXTO: Se acuerda la practica de reconocimiento médico forense a los imputados: CESAR ALBERTO ESCALONA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.326.720 y ROBERTO ANTONIO VILLASANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.903.-
SEPTIMO: Se acuerda para el día 13-08-2012, hora 11:00 a.m., reconocimiento conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se declara la procedencia del recurso ejercido por el Ministerio Público , suspendiendo los efectos de la decisión con relación a VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.423.843, conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la abogada IRLING ROLDANG, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, y fundamentada en la misma fecha, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena a favor del ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, consideró el Tribunal que el ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, se presentó según su declaración ante la Comisaría Policial en virtud de ser notificado por parte de su hermano de que era procurado por los funcionarios policiales. Refiere el pre-nombrado ciudadano, que no recibió citación alguna, sólo un aviso por vía telefónica por su familiar, toda vez se encontraba desde el día domingo en el campo, presentándose ante la sede policial en fecha 06-08-2012 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, siéndole practicada revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés criminalistico, leyéndole sus derecho y procediendo a la aprehensión del mismo, para quien decide, no existe en el presente procedimiento aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se encuentran presentes los requisitos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime la circunstancia de haber transcurrido poco más de 24 horas desde la comisión del hecho investigado, y no habiéndosele incautado elemento de interés criminalistico alguno, respondiendo el imputado de manera inmediata al llamado informal que le hicieran los funcionarios aprehensores a través de su hermano. Por otra parte de la lectura al acta de denuncia formulada por la víctima, el mismo es enfático en señalar las características físicas de sus victimarios, jóvenes, delgados, morenos, y en número de dos (02) y en el caso que nos ocupa, observa quien decide que estas características físicas no se encuentran presentes en el imputado, tomando la franca declaración del imputado, así como las circunstancias de la aprehensión, su conducta pre-delictual, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde de modo alguno existen elementos de convicción que hagan nacer en el análisis de esta juzgadora alguno que de una manera vincule de manera seria y directa los hechos suscitados y que originaron este proceso con el imputado VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, considera ajustado a la ley y la justicia como principio que fortalece nuestro sistema democrático y social plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora otorgar la Libertad Plena.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Libertad Plena, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó la libertad plena decretada al ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO en su oportunidad, en virtud de considerar que “…el ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, se presentó según su declaración ante la Comisaría Policial en virtud de ser notificado por parte de su hermano de que era procurado por los funcionarios policiales. Refiere el pre-nombrado ciudadano, que no recibió citación alguna, sólo un aviso por vía telefónica por su familiar, toda vez se encontraba desde el día domingo en el campo, presentándose ante la sede policial en fecha 06-08-2012 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, siéndole practicada revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés criminalistico, leyéndole sus derecho y procediendo a la aprehensión del mismo, para quien decide, no existe en el presente procedimiento aprehensión en flagrancia, en virtud de que no se encuentran presentes los requisitos que prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime la circunstancia de haber transcurrido poco más de 24 horas desde la comisión del hecho investigado, y no habiéndosele incautado elemento de interés criminalistico alguno, respondiendo el imputado de manera inmediata al llamado informal que le hicieran los funcionarios aprehensores a través de su hermano.…”; estimó la misma que “…Por otra parte de la lectura al acta de denuncia formulada por la víctima, el mismo es enfático en señalar las características físicas de sus victimarios, jóvenes, delgados, morenos, y en número de dos (02) y en el caso que nos ocupa, observa quien decide que estas características físicas no se encuentran presentes en el imputado, tomando la franca declaración del imputado, así como las circunstancias de la aprehensión, su conducta pre-delictual, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde de modo alguno existen elementos de convicción que hagan nacer en el análisis de esta juzgadora alguno que de una manera vincule de manera seria y directa los hechos suscitados y que originaron este proceso con el imputado VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO…”; acordando la Libertad Plena del mencionado ciudadano objeto de impugnación, explicando los motivos y razones por las cuales dicto la referida decisión.

Por lo que se evidencia que la Jueza a quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la Libertad Plena del ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada IRLING ROLDANG, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena a favor del ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada IRLING ROLDANG, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena a favor del ciudadano VICTOR JULIO CUMARE CASTILLO.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Pena, una vez registrada y publicada la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000378
FGAV…Mercedes Carolina