REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KK01-X-2012-000109.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005872


PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Agosto de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 1 de Agosto de 2012, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Por cuanto este Juzgador conoció en la presente Causa en el Tribunal de Control Nº 3, donde en fecha 08 de Mayo de 2011, ordene la medida de Privativa de libertad de la siguiente causa en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOPEZ AMARO, ANSONY ENRIQUE SILVA ARROYO, KEIVER MANUEL MENDOZA LOPEZ, CECILIO WUENE CAMACHO LINAREZ Y JESUS MANUEL ZAMBRANO URQUILO, y como el fin que se persigue es una justa, recta y ecuánime administración de Justicia y que sea imparcial y transparente, es por lo que procedo a inhibirme, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, a fin de no interrumpir el conocimiento de la presente causa, se ordena la distribución de este asunto a otro Juez de Juicio, Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Abrase el Cuaderno Separado y remítase copia de la presente acta y de los folios 31 al 34 y del 35 al 37 a la Corte de Apelaciones a fin de que conozca de la presente Inhibición.- Cúmplase…”


Antes de resolver la inhibición planteada por el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe esta alzada realizar la siguiente aclaratoria: “…ordene la medida de Privativa de libertad de la siguiente causa en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOPEZ AMARO, ANSONY ENRIQUE SILVA ARROYO, KEIVER MANUEL MENDOZA LOPEZ, CECILIO WUENE CAMACHO LINAREZ Y JESUS MANUEL ZAMBRANO URQUILO…”.

Ahora bien, esta instancia superior haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través de una revisión efectuada al sistema juris 2000 en la causa signada con el KP01-P-2011-005872, el cual guarda relación con la presente inhibición que el juez inhibido realiza es la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras ordena la Medida de Privativa de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOPEZ AMARO, ANSONY ENRIQUE SILVA ARROYO, KEIVER MANUEL MENDOZA LOPEZ, CECILIO WUENE CAMACHO LINAREZ Y JESUS MANUEL ZAMBRANO URQUILO. Por lo que una vez aclarada el error de trascripción de la acta de inhibición suscrita por el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa este tribunal colegiado a resolver la presente inhibición en los siguientes términos:

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por otro lado, es oportuno señalar que si bien es cierto, el juez inhibido al momento de inhibirse, señala como motivo de separarse de la causa, que ordeno la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como si se tratare de una revisión de medida, no obstante se pudo constatar haciendo uso de notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, que efectivamente realizó la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ordena la Medida de Privativa de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOPEZ AMARO, ANSONY ENRIQUE SILVA ARROYO, KEIVER MANUEL MENDOZA LOPEZ, CECILIO WUENE CAMACHO LINAREZ Y JESUS MANUEL ZAMBRANO URQUILO, siendo que el error de trascripción no afecta lo el pronunciamiento por este tribunal colegiado, es por lo que considera que lo mas procedente es declarar con lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2011-005872.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenarez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KK01-X-2012-000109
…Mercedes Carolina