REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008701
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen A. Perozo H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 54.424, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio del año 2011 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-008701, mediante la cual condena a la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 03 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 23 de Julio de 2012, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 31 de Julio de 2012.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, CARMEN A. PEROZO H., venezolana, mayor de edad, en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.317.652, e en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 54.424, con domicilio procesal en la 16 entre Calles 26 y 27 Edificio Estrados, Piso 2, Oficina 24 de Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Abogado defensora de la ciudadana: FANNY MARLENE LUJAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.338.066, domiciliada en el Las Sábilas, Manzana E, ultima vereda, casa color rosada s/n a seis cuadras de la cancha deportiva de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal que se contrae el artículo 453 en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar de la Sentencia definitiva por el tribunal de juicio Nro. 4 que aparece en el luris 2.000, que la misma fue fundamentada con fecha 13 de Diciembre del 2.011, habiendo transcurrido 9 meses desde que este tribunal la condenara en fecha 29 de junio del 2.011, y hasta esta fecha aun cuando la sentencia sale fuera de lapso esta defensa no ha sido notificada de la misma, aún cuando la defensa ha estado solicitando el asunto y no había tenido acceso al mismo en virtud de que el asunto se encontraba en el despacho para su fundamentación información esta obtenida por la defensa del personal que opera el IURIS, aunque la defensa mediante escrito el acceso al mismo, de lo cual consigno escritos presentados ante el tribunal.
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Fundamento la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2°., 3°., 4°. Y 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el:
…Omisis…
PRIMERA DENUNCIA
Al interponer esta denuncia en cuanto al NUMERAL 2°. Del artículo 452 del C.O.P.P. como anteriormente fue expresado esta norma expresa el concepto es la motivación y cual es el problema que sucedería si existiera la falta de motivación en la sentencia y sin esta fundamentación le sería imposible al superior poder desentrañar para descubrir los vicios. De lo aquí expresado se desprende que la ciudadana Juez de juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del C.O.P.P. que establece lo requisitos de la sentencia en sus numerales 1°., 2°., 3°., 4°.,5°. En cuanto al numeral 1°, no cumplió con este requisito, ya que la fecha en que supuestamente fue dictada esta decisión no es la cierta.
En esta sentencia existe una indeterminación fáctica u objetiva, puesto que esta sentencia no expresa claramente los verdaderos hechos que fueron objeto del juicio, no hubo valoración de las pruebas, lo que conlleva a una verdadera infracción a este numeral. Por lo que debe de entenderse que existe incongruencia, ya que los hechos ya que los hechos (sic) que este juzgador ha dado por probados, no se corresponden con los que fueron objeto del juicio lo que confirma la violación a este numeral y los consiguientes. Como se puede preciar en la decisión el ciudadano Juez de Juicio Nro. 4, no cumple con el numeral 2°. En virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que el ciudadano Juez, no plasma en forma precisa y detallada los términos del desarrollo del juicio, ni así lo expresado por la defensa en este orden de ideas el ciudadano Juez Juicio trasdiversa lo expresado por los testigos y solo saca lo que le conviene para sentenciar en contra de los acusados, desvirtuando los hechos.
Como se puede preciar en la decisión del ciudadano Juez Unipersonal Nro. 4., no cumple con el numeral 2°. En virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que el ciudadano Juez, solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresado por la parte fiscal en cuanto la acusación, y de los expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin valorar las contradicciones de los funcionarios actuantes y sin valorar las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, sin valorar las pruebas de la defensa que fueron admitidas en la audiencia preliminar, es evidente la complacencia que existe de los jueces hacia los fiscales del Ministerio Público cuando se hace un juicio y los jueces no toman en cuenta lo ocurrido en el debate y proceden a condenar a mi defendida con solo los dichos de los funcionarios actuantes no importándoles si existen o no contradicción violando el principio penal como es el INDUBIO PRO REO, y en consecuencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia, no así lo expresado por la defensa en este orden de ideas el ciudadano Juez de unipersonal de Juicio 4, solo se esmeraron, ya que en la oportunidad que se le dio el derecho a la palabra se expuso: Se solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 190 y 191 del C.O.P.P., toda vez que consideraba la defensa que el procedimiento estaba viciado y en consecuencia todas las pruebas obtenidas en ese procedimiento eran nulas, toda vez que se hizo una allanamiento sin orden del tribunal de control, sin haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 210 del C.O.P.P., y donde expuse que rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que no existe una prueba en la misma que pueda vincular a mi defendida con el hecho que se acusa, y por lo tanto no encuadra la calificación jurídica, a los fines de probar y demostrar la inocencia de mi defendida solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación por el Tribunal de control ya que las mismas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, es todo.
Supone la defensa que este Juez de Juicio, este numeral 2, lo indica en el capitulo II de los hecho que el tribunal estima acreditados, cabe señalar que este juzgador solo toma en consideración lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento que es en donde basa toda su sentencia y a continuación esta defensa pasa a transcribir los dichos de de este juzgador y subrayar las contradicciones de los mismos y los hechos que este juzgador no valoro para tomar dicha decisión se procede a transcribir de este punto de la decisión:
…Omisis…
Es evidente que el ciudadano Juez no valoro esta prueba, ya que en esta declaración es totalmente contradictoria y puedo a transcribir, Cursante en el folio 73 y 74 se encuentra la declaración del funcionario lo verdaderamente dicho por este funcionario: Funcionarios JOSÉ LUIS PÉREZ COLMENAREZ, CI V-14.593.196, se le hizo la advertencia del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP, seguido se identifico de la siguiente manera de 29 años de edad, distinguido de la Policía con 5 años y dos meses de antigüedad, de conformidad con el articulo 242 del COPP, se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: Nos encontrábamos de patrullaje en horas de la madrugada donde avistamos a dos jóvenes del sexo masculino a quienes al darles la voz de alto emprenden la huida y se introducen en la casa de la Sra. Desprendiese de algo que lo tiraron en la basura siendo un frasco que contenían unos envoltorios, y la Sra. Entro después de ellos y en al (sic) mesa se encontró otro envase, verificamos que estaban tres personas los dos jóvenes y la Sra. Y los tres manifestaron que eso no era de ellos, esto fue en horas de la madrugada, los que entraron a la vivienda eran adolescentes, se practico el procedimiento correspondiente, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Es unificado porque somos varios Organismos de seguridad que estamos allí, Policía de Lara, Policía Municipal, Guardia Nacional. Este procedimiento lo practicamos cuatro Funcionarios, tres de la Policía de Lara y uno de la Municipal. Estábamos patrullando desde las 6:00 pm hasta las 8:00 AM. Una camioneta trail blazer esta rotulada, luces de policía, es decir, coctelera. Jefe como tal porque no había rango diferente todos éramos agentes en ese entonces. La casa por fuera tiene unas rejas de color negro. A estos jóvenes los persigue yo como conductor vi que agilizaron el paso lo cual es una actitud sospechosa y por eso la voz de alto. Los cuatro funcionarios ingresamos a la casa. Eso fue en horas de la madrugada como a las 5:00 AM. Mi persona se preocupo en buscar testigos. El llevaba algo encima y vi cuando lo arroja en la parte del patio delantero entrando en un pote de basura, yo lo colecto. El frasco estaba encima de la mesa y ella trato como de ocultarlo con una taza. Cuando lanza el frasco a la basura el trata de irse hacia el porche y ahí es donde lo detengo. A las 9:00 de la noche debimos estar por el casco de la ciudad porque nos corresponde desde la Vargas hacia arriba. Vi a mi otro compañero quien estaba revisando al otro joven. En la parte de afuera en la puerta se quedo uno de la policía de Lara. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: Que el procedimiento ocurrió El día 4. Que la distancia entre la entrada de la casa a donde fueron detenidos_ Hay una casa esta a pocos metros como a tres metros de la reja a la puerta de la casa. La casa esta totalmente cerrada. El entra y la casa esta cerrada como abandonada me meto como en la tercera casa, había como un porche que es la sala de la que estoy hablando. Frente al porche esta una bolsa de basura. Entran dos más la Sra. Estaban en la tercera casa. Era un frasco transparente de tapa roja, el segundo era igualito al primero. Si describí las características de los frascos en el acta policial. Si deje las características de la fachada de la casa en el acta policial. El segundo frasco estaba en la mesa en la tercera casa, se incauto teléfonos celulares, tijeras. El dinero que se incauto estaba en la mesa. El que lanzo el frasco era un morenito, bajito, de camisa azul. El segundo muchacho se va hacia la tercera casa estaban ya los tres adentro.( Con (sic) puede decir esto, CUANDO EL MISMO MANIFIESTA QUE DETIENE A UNO DE LOS MUCHACHOS EN EL PASILLO, es demasiada contradicción como se explica que el agarro a uno en el pasillo, cuando la última era mi defendida quien según sus declaraciones era la que iba detrás de los muchachos, tal y como lo manifestaron en el acta policial y en sus declaraciones en este tribunal de juicio, ellos mismos manifestaron que entran primero los DOS muchachos y la señora es la última detrás de ellos, y ellos van persiguiéndolos) Mi persona lo chequea solamente la camisa por si cargaba armamento. En ningún momento se le hizo cacheo a la femenina. Cuando ellos visualizan la patrulla apuran el paso y entran a la casa, se inicia la persecución en la Carrera 26 con Calle 44. Un aproximado de 30 a 40 metros de donde se inicia la persecución. El funcionario que se queda afuera se apellida Delgado. No revisamos el inmueble. Mi persona recolectando el frasco que habían tirado, Flores Agente verifica al otro adolescente, el Agente Camacho es quien incauta lo que esta en la mesa. El procedimiento se practico aproximadamente a las 5:10 de la mañana. A dos casas creo que queda un establecimiento donde reparan tubos de escape al frente queda una casa. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: La dirección exacta donde se realizo el procedimiento fue en la Carrera 26 entre Calles 44 y 45. Avistamos a los ciudadanos antes de llegar a la Calle 44 con la misma Carrera 26. Al entrar a las rejas negras allí dentro hay tres casas la primera esta como abandonada, y tuvimos que pasar por estas dos para llegar a la tercera que es donde el joven lanza el frasco a la basura. La Sra. Se encontraba en las rejas negras. No ella camino detrás de los jóvenes y fue directo hacia la mesa. (Y donde detienen entonces al que lanzo el supuesto frasco) Se ve el vacío es una casa sin puerta. En esa casa habían tres personas, la Sra. más los dos que entraron. Declaración contradice aún mas el otro funcionario de nombre NELSON ENRIQUE FLORES, quien manifiesta que los muchachos estaban sentados en la acera frente a la casa y que en ningún momento manifiesta que la señora fuera detrás de estos muchachos.
Y esta declaración es contradictoria con los dichos del otro funcionario actuante de nombre FUNCIONARIO NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE, C.I. V-15.731.273, se le hizo la advertencia del contenido de los artículos 242 del Código Penal Falso Testimonio y 345 del COPP, seguido se identifico de la siguiente manera: Distinguido de la Policía con 5 años de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP, se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: Si es mi firma, ese día estábamos cuatro funcionarios en la unidad 003 cuando en las adyacencias de nuestra jurisdicción avistamos a dos jóvenes quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, le incautamos un frasco que contenía droga, también estaba la Sra. Quien trataba de esconder un frasco, es todo. Como se puede observar en esta declaración este funcionario habla de un frasco, comienza con sus contradicciones de la manera siguiente: A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Mi función ese día fue entrar A la vivienda porque estos hicieron caso omiso. Entraron los dos a la casa y dejaron la puerta abierta cuando se dan cuenta que vamos detrás de ellos se despojan del frasco, como se puede observar este funcionario no manifiesta que mi defendida estuviese parada en la puerta de la calle o reja, ni tampoco dice que mi defendida fuera detrás de los muchachos , tal y como lo manifestó el otro funcionario lo que visualice en la mesa un dinero, tijeras frasco vuelve a recalcar solo lo de un solo frasco en esta declaración, El acceso a esa casa son como dos casas en una hay como un pasillo hacia adentro. El día 03 de Agosto de 2.009, como a las 5:15 de la mañana. Teníamos ese día 72 horas de servicio, que es viernes, sábado y domingo. Porque patrullando nosotros a esa por ese lugar que podemos decir peligroso y al darles la voz de alto huyen Luego cuando el fiscal le habla de dos frascos este manifiesta que en uno había Un frasco de mayonesa con 200 envoltorios en uno y 200 envoltorios en otro lo que contradice todo lo dicho anteriormente. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Estaban fuera de la acera estaban sentados.( Según este funcionarios los dos muchachos estaban sentados en la acera de la casa DE AQUÍ NUESTRA INTERROGASNTE Y POR ESTA DEMÁS DECIR CUAL PERSECUSION SI SEGÚN ESTE FUNCIONARIO ELLOS ESTABAN SENTADOS EN LA ACERA FRENTE A SU CASA, POR LO QUIE ES OBVIO QUE EL ALEGATO DE LA PERSECUCIÓN SE CAE, Y SEGÚN ESTE FUNCIONARIO Si hubo persecución ya que al darle la voz de alto hacen caso omiso. O SEA DENTRO DE LA CASA FUE LA PERSECUCIÓN VÉASE LAS FOTOGRAFÍAS ADMITIDAS COMO PRUEBAS de LA DEFENSA en la audiencia preliminar Y QUE ESTE JUZGADOR NO VALORO NI MANIFESTÓ EN SU DECISIÓN EL PORQUE NO LAS VALORA, Una casa de rejas negras después de esas rejas negras hay un pasillo, (cuando se le pregunta en cual de las casa fue encontrada la droga y se las puede identificar con un numero este manifiesta) como le pongo numero no puedo. Dije que la Sra. Lo estaba escondiendo con utensilio de cocina más no lo visualice en la mesa.) Y colmenares dice que el frasco lo encontró en la mesa v que ella trataba de esconderlo con una taza ) Este funcionario habla de mi defendida como si ella ya estuviera dentro o sea que mi defendida nunca estuvo en la puerta de la calle tal y como lo manifiesta el funcionario Colmenarez es contradictoria la declaración de estos dos funcionarios actuantes uno dice que el frasco estaba en la mesa el otro dice que ella lo tenia en la mano a veces dicen que lo estaba escondiendo en una taza y el otro manifiesta que lo estaba escondiendo en una platera, y otro dice que no lo visualizo en la mesa, y que el frasco era de plástico de mayonesa. manifiesta que es Colmenarez es quien incauta el frasco de la mesa. Frasco de mayonesa de tapa roja, no tenia inscripción era transparente. Pérez Colmenarez es quien entra primero después yo. Tres entramos y Silvio Delgado se queda afuera. Los potes con la presunta droga, teléfonos y dinero. Un muchacho moreno, delgado, es el quien lanza el frasco a la basura y vestía una chemisa (sic) con pantalón azul. Yo le hice cacheo a los dos menores de edad. A la ciudadana no se le hizo cacheo. Al inmueble no se le hizo revisión. No se hizo persecución de calle a los ciudadanos, eso fue el 3 de Agosto de 2.008 a las 5:15 de la mañana y Colmenarez dice que fue el día 04, y manifiesta que si se dejo constancia en el acta policial de las características. Para visualizar lo que encontramos si había luz. Habían dos inmuebles. Solo estaban los dos muchachos que entraron y la Sra. A esa hora no había nadie por ahí. Creo que al frente queda un taller donde arreglan vehículos. Si vi el contenido de lo que tenía el frasco. Ella lo cargaba en la mano el frasco y trato de esconderlo. Ella lo traía de un cuarto y salió como lo hacia la cocina para esconderlo, (como se puede observar es contradictoria su declaración) A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: La dirección exacta donde visualizamos a los ciudadanos fue en la Calle 20 con Carrera 44 y donde se introducen hay como 4 o 5 metros. Si vivo aquí en Barquisimeto y si conozco calles y Avenidas como se puede observar esta es la dirección que aparece en el acta policial de donde supuestamente se inicia la persecución y de allí hasta donde detienen a mi defendida hay una distancia de siete (7) cuadras El primero de los funcionarios que entra a la casa fue Pérez Colmenarez y después mi persona. La Sra. se encontraba cerca del cuarto pero no dentro del cuarto si estaba dentro de la casa, (como anteriormente lo manifesté este funcionario manifiesta QUE MI DEFENDIDA ESTABA DENTRO DE LA CASA Y NO AFUERA LO QUE DESVIRTÚA LA PERSECUSION Y CONTRADICE LOS DICHOS DE COLMENAREZ. Esos objetos se encontraban encima de la mesa que es como una sala, visualice tijeras y dinero. Si le manifestamos el motivo por el cual entramos a la casa a las personas que se encontraban allí. Habían dos casas y la casa donde se introdujeron esta al lado del taller. El taller estaba cerrado tocamos y no había nadie. Si fijamos lo allí encontrado tomando fotos. Encontramos tres personas dentro de esa casa. ESTE FUNCIONARIO DICE QUE LAS TRES PERSONAS ESTABAN DENTRO DE LA CASA, LO QUE SI DA FE A LO MANIFESTADO TANTO 'POR MI DEFENDIDA COMO LAS DEMÁS IMPUTADOS DE QUE ESTOS FUNCIONARIOS ENTRARON A LA CASA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO. CESARON LAS PREGUNTAS. Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO, C.I. 14.540.378, se le hizo la advertencia del contenido de los artículos 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y 345 del COPP, seguido se identifico de la siguiente manera de 31 años de edad, Distinguido de la Policía con 5 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP, se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: Si esta suscrita por mi el acta policial, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la carrera 26 y a la altura de la 26 con 44 avistamos a dos jóvenes quienes muestran una actitud sospechosa y al darles la voz de alto emprenden la huida, en esta vivienda se incautan dos frascos con tapa roja que contenía 200 envoltorios de droga, se incauto también 2 tijeras y un dinero, yo me quede en resguardo en la parte de afuera, no se pudo ubicar testigos por la hora, eran aproximadamente las 5:15 horas de la madrugada. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: En ningún momento entre a la casa me quede en resguardo de los funcionarios en la parte de afuera. Desde la parte externa donde me encontraba lo que pude visualizar fue cuando un muchacho arrojaba un frasco a la basura. Si se veía la sala de la casa. En la parte de la acera hacia allá visualice al joven lanzando un frasco. Es de rejas negras esta en la 26 entre 44 y 45, de las rejas negras hacia dentro esta como especie de un cuarto del mismo terreno. Quien va delante es Pérez Colmenarez. Hay un aproximado como 15 a 20 metros. Camacaro ingreso junto con Pérez Colmenarez. Si tuve conocimiento que se incauto 2 frascos que cada uno contenía 200 envoltorios de droga, 2 tijeras y un dinero. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: La fecha fue 3 de Agosto de 2.008, día domingo a las 5:15 A.M. Eso fue en la 26 entre 44 y 45. Venían caminando en sentido contrario a la unidad y cuando visualizan la misma salen corriendo. Si la Sra. Estaba parada en la puerta. Detrás del mismo terreno se visualizan dos casas. Me informo de lo incautado los mismos funcionarios que ingresaron. Visualice cuando se incauto el frasco que este ciudadano lanzo a la basura. No vi donde se incauto el dinero, las tijeras y el frasco. No se queda otro funcionario en la parte externa conmigo. Al adolescente se le reviso de eso me informaron mis compañeros. La visibilidad en ese sitio a esa hora en la parte interna en el porche estaba la luz encendida, dentro había luz encendida pero no tenía visualización hacia dentro. Fue en el porche estaba encendida la luz si había visibilidad. De donde se inicia la persecución al inmueble hay de 20 a 30 metros. Si sobre la mesa incautaron dos tijeras y en dinero que quedo constancia en acta. Yo no tome fotografías del inmueble ni de lo incautado allí Como se puede observar este es un testigo referencial ya que el conocimiento que tiene sobre los hechos es por que se lo manifestaron los otros funcionarios ya que no entro y es falso que haya podido ver algo ya que desde la 'puerta de donde dice el que estaba no se puede ver nada ni apreciar la casa donde supuestamente fue detenida mi defendida véase las fotografías de la vivienda cursante en los folios 93 al 96 del asunto pruebas estas presentadas por la defensa y que fueron admitidas y que este juzgador no en cuenta Y QUE EN SU SENTENCIA NO MANIFIESTA CUALES FUERON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO LAS VALORA EL JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS. Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA. C.I. V- 16.898.350, se le hizo la advertencia del contenido de los artículos 242 del Código Penal Falso Testimonio y 345 del COPP, seguido se identifico de la siguiente manera Agente I, con 4 años y nueve de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP, se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: Si esta suscrita por mi el acta policial, procedimiento realizado en labores de patrullaje por el área de nuestra jurisdicción en relación al plan 20, visualizamos a dos ciudadanos eran las 5:15 de la mañana de sábado para domingo a quien le dimos la voz de alto para verificación de sus datos quienes hacen caso omiso y salen corriendo, en eso esta una ciudadana y ellos se meten hacia dentro, se visualizo cuando uno de los jóvenes arrojo algo a la basura, observo a la Sra. En actitud nerviosa que trataba de ocultar algo, a pocos metros de ella estaba una mesa con unos celulares, tijeras y un dinero, motivado al fuerte olor procedimos a incautar lo asentado en acta, estos fueron trasladados y se notifico a la Fiscalía de Guardia de las diligencias realizadas, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Iba en la unidad y observe la situación estacionamos la unidad y corrimos detrás de los jóvenes y como la Sra. Estaba en actitud sospechosa. Pérez entro con mi persona ( ESTE FUNCIONARIO MANIFIESTA QUE SOLO EL PÉREZ COLMENAREZ ENTRAN AL INMUEBLE, PERO SILVIO MANIFIESTA QUE SOLO. ENTRARON PÉREZ COLMANAREZ, Y CAMACARO, Y QUE SILVIO DELGADO SE QUEDO EN LA UNIDAD, Delgado estaba en la unidad observo y se quedo resguardando el sitio, Flores recolecto un dinero y unas tijeras que estaban sobre la mesa. Eran unas rejas de color negro, de tubo, después de estas rejas estaba como un callejón, o pasillo, conformado con paredes de concreto, la Sra. Estaba en la parte afuera de la reja. Ya le habíamos dado la voz de alto y estábamos persiguiéndolos. Distancia de le reja a la casa como 10 metros. El otro muchacho de camisa de rayas el paso corriendo y trato de ocultarse donde estaba la Sra. En toda la puerta de la bienhechuría. Desde la calle 44 con la calle 26 perseguimos a los jóvenes. No conseguimos testigos porque era de sábado para domingo una zona no muy transitable y por la hora 5:15 de la mañana. No se tomaron fotos del lugar. No decían nada entre ellos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: La Sra. Estaba parada en la entrada de la casa los jóvenes entran y ella también entra a la casa detrás de ellos. No observe que llevara algo. Ella trato de esconder un frasco transparente con tapa roja. Ella llego al sitio donde estaba la mesa y quiso esconderlo el frasco. Si vi el frasco cuando ella lo tenía en la mano. Era un frasco transparente con tapa roja sin insignia. La hora 5:15 de la mañana. Silvio se queda afuera. Se incautaron los dos frascos, tijeras, 6 celulares y dinero. El lanzo un objeto si observe el frasco de color transparente con tapa de color rojo, frasco de mayonesa. La visibilidad era artificial de bombillos era clara. El que entra primero es el Agente Pérez Colmenarez. La distancia de nosotros hasta que los jóvenes entran a la casa en 3 a 5 metros. Se observa el callejón hacia la entrada de la vivienda, creo que había dos 02 inmuebles. El inmueble que estaba abierto. Un callejón y esta el inmueble al frente. No se revisan las habitaciones del inmueble porque no teníamos la orden de allanamiento emitida por un Tribunal. Si dejamos constancia en actas de lo incautado. El que tira el objeto a la basura vestía chemise y pantalón azul. No observe no recuerdo si había un inmueble en estado de abandono. No se tomaron fotografías. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: Si observe que la ciudadana trataba de ocultar algo, estaba como en la cocina con los utensilios tratando de ocultar como en una platera.
TESTIGO
AIDEE MERCEDES FREITEZ. C.I. V-4.071.920, tengo un Restaurante en mi casa, quien debidamente juramentada, expone: Nosotros vivimos en la 27 y lo de ella fue en la 26 y oímos un alboroto y nos asomamos y había mucha gente, yo estaba en la panadería que es que me queda mas cerca de mi casa y vi esos policías brincando y unos muchachitos le decían que no se llevaran en la Sra. Que ella no vivía ahí y que esa droga era de ellos, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Eso fue como el 2 de Agosto del 2.008, a las 9:00 de la noche aproximadamente. Ahí había mucha gente eso en las inmediaciones de la panadería que esta ahí. Al frente viven unos vecinos, no se si estos vecinos presenciaron los hechos. Yo estaba ahí para ellos no consiguieron testigos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: Los hechos ocurrieron en la 26 con 44 y 45. Yo vivo en la Tí con 44 y 45. Yo estaba en la Venezuela en la Panadería es la única panadería que tenemos mas cerca. Oímos un alboroto y cuando nos asomamos unos muchachitos gritaban que porque estaban llegándose a la Sra. Y que esa droga era de ellos. Si la llegue a ver pero no la conozco de trato. La hija de ella se llama Jacqueline y no tengo ninguna relación de trato con ella. Eso fue como a las 9:00 de la noche. Los funcionarios eran policías, andaban uniformados, eran dos o tres. Esa casa no tiene frente lo que tiene es rejas y todavía esta así. No ellos se metieron hacia dentro los policías mas yo no me metí para dentro. Ella lo que hacia era gritar no hacia nada porque se la querían llevar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Esa panadería se llamaba la Esmeralda. No había luz pero para la parte de donde esta la casita ahí no hay bombillo. Dos personas ni: ¿ron de esa casa con los niños y la Sra. Eran tres personas. No pude ver como andaban las personas que llevaron detenidos. Ahí había demasiada gente pero yo andaba solo para la panadería. Se hace pasar a la sala al TESTIGO GUILLERMO ANTONIO CAÑAS HERNÁNDEZ, C.I. V-25.894773, 18 años de edad, se le impuso del articulo 242 del Código Penal Falso Testimonio y del articulo 345 del COPP, vivo en la 41 entre 23 y 24, trabajo direcciones Hidráulicas. Mecánico, quien debidamente juramentado expone: El día 02-08-08, andábamos caminando y llegamos y vimos a la Sra. Que estaba acostada porque se sentía mal y nos pidió que le compráramos una comida, no paso mucho tiempo cuando la policía llega, yo llegue y busque una droga y le eche en la basura, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE; Eso fue como a las 9:00 de la noche. En esa vivienda estuvimos como hasta las 11:00. En la 19 duramos como 2 días. El funcionario salto la cerca, eran 4 los funcionarios. Nosotros no corrimos yo andaba con el compañero mío. Eran policías municipales. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Allí vivía la hija de ella yo no vivo ahí. La droga la tenia yo en el bolsillo en un papel blanco en el bolsillo. Es la hija de la Sra. Fanny. Nosotros veníamos a traerle la comida. Nosotros entramos le dimos la comida y ahí los funcionarios saltaron la cerca. Jacqueline no estaba ahí. Solo Jacqueline vivía en esa casa. Hay cuartos aparte 4. El de la Sra. FANNY esta atrás. El paso para la parte de atrás es abierto como un callejón. Nos detienen a nosotros tres, Fanny Yohan y la Sra. Fanny. Ellos estaban adentro y los policías entraron hacia dentro, y sacaron unos cascos llenos de droga. No ella no dijo nada el que dijo era yo y le dijimos que la droga era de nosotros. Si me siguieron procedimiento por esa droga creo que el número de expediente es el 1070. Me dieron libertad plena. La droga que tire a la basura era envuelta en papelitos negros no recuerdo la cantidad. Si yo vi. los potes de mayonesa y adentro bahía (sic) droga los funcionarios dijeron eso. Yo no pude oír que decían los policías. Nos tenían detenidos en la 19. Si yo estaba cuando los policías revisaron la casa. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Vivo con mi mamá en la calle 41 entre 23 y 24. Yo lo estaba acompañando y llegamos como a las 9:00 pm. Porque la Sra. Es la abuela del amigo mío de Yohan. Ese cuarto es de la hija de ella y estábamos ahí porque su hija vive ahí. Se hace pasar a la Sala de Audiencia al TESTIGO YOHAN JAVIER LUJAN LUJAN C.I. V-25.894.781, 16 años de edad, de conformidad con el artículo 228 del COPP, se le toma el juramento de Ley. Carrera 26 entre 44 y 45 ahí vivo, se le impuso del artículo 242 del Código Penal Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP, expone: Veníamos de la calle y vamos para la casa como a las 9:00 de la noche y mi abuela ahí y me dijo que estaba de visita y que le compráramos comida, de ahí llegaron los funcionarios y saltaron la reja y se metieron y sacaron a mi abuela y unos frascos y no se de donde sacaron esos frascos y se querían llevar a mi abuela, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: Eso fue el sábado 02, como a las 9:30 de la noche. Cuando entran sacan unos frascos vi, cuando los sacaron de la casa no de donde estaban. Esos frascos no tenían nada. Cuando mi amigo vio a los funcionarios. La droga la cargábamos en una bolsa blanca. Cuatro funcionarios estaban allí Les (sic) decíamos que porque se habían llevado a la Sra. Ella estaba acostada mi abuela porque estaba enferma. Después que entrego la comida como a los 10 minutos, llegan los funcionarios. Eran puro hombres los funcionarios. Tardamos como 10 minutos a 15 minutos comprando la comida. Le dijimos que la droga era de nosotros. Eran policías. Nos llevaron para el plan 20 duramos 2 días de ahí. Al lado vive un Sr. Alquilado el vio todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: En la esquina en la panadería estaban parados había un punto de control. Desde el punto de control hasta la casa hay media cuadra. Estábamos comiendo en el cuarto porque mi abuela no se podía parar. El fue para el patio Guillermo. Se metieron solo en la casa Jacqueline. Nos dijeron que nos llevaban detenidos por la droga. Si nos detienen a los tres juntos. Después nos dejaron en el plan 20 y a ella para la 30. Dentro de la bolsa había unas bichitas negras, droga. Nos detienen en el patio de la casa. No pude entrar más a la casa porque me llevaron. No vi. la revisión de la casa. Adelante hay una casa de barro. En la parte de atrás estaban todas las cosas de nosotros porque vivíamos ahí. Ellos sacaron unos frascos de la cocina. Transparente de medio litro no se veía lo que tenían adentro. Solamente nos detienen a nosotros tres. Se llevaron un DVD, plata, cartera. Mi mamá para ese entonces trabajada vendiendo carteras. Se llevaron los teléfonos de mi abuela de mi mamá varios teléfonos. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Esa comida la compramos en la 50, era pollo. No se de quien eran los potes de mayonesa que ellos sacaron. No los había visto en mi casa. Eso fue como a las 9.30 de la noche
Olvidando lo expresado por el tribunal supremo de justicia en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes que solo pueden ser valorados indicios, por lo que considera esta defensa que este juzgador de manera flagrante el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no valorar las pruebas promovidas por la defensa y que fueron admitidas en su oportunidad legal violentando con esta actitud también lo establecido en el artículo 26 ejusdem.
Manifiesta este juzgador que en cuanto a las 6 fotografías promovidas por la Defensa que cursan a los folios 94 al 96 de la Primera Pieza, este Tribunal no las valoras, pues no fueron tomadas por un experto y tampoco se promovió a la persona que las tomo y tampoco se sabe en que sitio fueron tomadas de las mismas declaraciones dada por los funcionarios actuantes se deja ver que este es el sitio del arresto, es la casa donde fueron detenidos las tres personas, o sea que este juzgador duda de las pruebas de h defensa que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el juez de control y de paso no le da ningún valor probatorio entonces para que se hace la audiencia preliminar, para que la defensa se esmera en conseguir las pruebas que van a desvirtuar los dichos de los funcionarios actuantes cuando un juez como este deja ver su parcialidad de manera descarada desvirtuando y dudando de las mismas o es que acaso la defensa no puede aportar las pruebas que ella recopila para la defensa de sus defendidos, tiene que ser un experto y cuanto tiempo puede pasar eso para que un órgano pueda dar la orden para que se realicen las fotografías puesto que las fotografiad (sic) fueron tomadas por la dueña de la casa a sugerencia de la defensa, ya que cuando llego se encontró que su madre y sus hijo habían sido detenidos.
En cuanto a la Declaración del experto Nerio Carrero, la Fiscalía del Ministerio Publico desistió de su declaración, no objetando la defensa de ese desistimiento, por lo que tampoco se le da valor Probatorio y así se establece.-
En cuanto a las pruebas documentales de la defensa, en cuanto a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 97 al 103 de la primera pieza, este Tribunal no la Valora, en virtud de no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.-
En cuanto a la declaraciones de los expertos lo que demuestra es la existencia de una droga, droga esta que los adolescente admitieron y declararon que era de ellos, como también manifestaron que no habían vistos los frascos que esos frascos los tenían eran los funcionarios actuantes lo que en resumen hace ver que la droga que habían tirado ellos en la basura la tomaron estos funcionarios y buscaron dos frascos para dividirla y poderse traer ami (sic) defendida también detenida.
…Omisis…
Además de todas estas pruebas a favor de mi defendida este juzgador procede a condenar a mi defendido manifestando:
…Omisis…
Por lo que considera la defensa que en ninguna parte de la sentencia existe una verdadera motivación para fundamentar la sentencia como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían EXPUESTOS, NI EXISTE UN VERDADERO ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y EL CRITERIO DEL JUEZ SOBRE EL ASUNTO DEBATIDO. (Omisis).
SEGUNDA DENUNCIA
En el numeral 3° del articulo 452 del C.O.P.P. en cuanto al quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
El artículo 12 del C.P. consagra el principio de la defensa y de igualdad de las partes. (Omisis).
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. que (sic) las lean.
En este caso se evidencia que el Ciudadano Juez violo el principio del derecho y la igualdad de las partes, ya que es evidente la parcialidad como actuó en este juicio a favor del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, (Omisis) La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.. El numeral 3°. del artículo 452 del C.O.P.P en cuanto al quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión: En este caso se evidencia que el Ciudadano Juez violó el principio del derecho de la defensa y la igualdad de las partes, ya que es evidente la parcialidad como actuó el Ciudadano Juez en este juicio Nro. 4 a favor del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la misma procede a desestimar las pruebas que favorecen a mi defendida sin darle su valor, aceptando y valorando unas prueba que son por todas luces es ilegal, como es el acta policial por ende el procedimiento donde convalida un procedimiento ilícito, sin la declaraciones de los testigos del procedimiento, y obviando la declaraciones de los testigos de la defensa, y poniendo en su decisión cosas o dichos que los testigos no manifestaron encuadrándolas a su manera para poder sentenciar, este juzgador toma como elemento de prueba el las declaraciones contradictorias de los funcionarios actuantes en el procedimiento acta como plena prueba, violentado de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la presunción de inocencia, pues con tantas contradicciones debió tomar en consideración el principio penal como el In dubio Pro reo, la duda beneficia al reo, el derecho que asiste a mis defendidos como es la presunción de inocencia, ya que si bien es cierto vale la palabra de los funcionarios, no es menos cierto que el debe de tomar en consideración y darle su valor a lo manifestado por mi defendida y más cuando ninguno de estos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, con este pronunciamiento se viola el principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Es- evidente que este juez de juicio estaba parcializado en este juicio, ya que adecua las declaraciones y toma extracto para fundamentar su condena, cuando debió absolver, por falta de prueba.
De igual forma en la sentencia no aparece expresada el requisito establecido en el numeral 3°. Que establece "La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditado"
En este requisito el ciudadano Juez solo no aprecio las pruebas ni fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. para determinar las pruebas se aprecian según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de la experiencia, considero que durante el debate no se demostró plenamente la comisión del delito e igualmente no se demostró en el juicio la responsabilidad penal de mi defendida en la comisión de tal ilícito penal, obviando este juzgador lo solicitado dicho por la defensa en cuanto estas pruebas lo que demuestra una parcialidad absoluta, así como fueron violados los derechos consagrados en el C.O.P.P. establecidos en los artículos 1°., 4°.,80.,120.,130.,22°.Ya que este juzgador no valoro las pruebas de la defensa y no le dio el verdadero valor probatorio a las mismas lo cual se demuestra en cada una de las declaraciones que fueron transcrita en esta apelación que da como resultado lo que verdaderamente ocurrió a lo largo de este juicio y lo que manifestaron cada una de las personas que se presentaron y declararon en el mismo .lo (sic) que denota una parcialidad absoluta a los requerimientos de la Fiscalía del Ministerio Público. Pareciera que los jueces están declinando bajando sus cabezas ante la representación fiscal, entonces nos preguntamos para que hacer unos juicios que además de largos para al final no se valoren como deben ser las pruebas aportadas, cuando un juez no va a tomar en considerar las contradicciones de los funcionarios sino que va justificar dichas contradicciones, por que manifiestan que a lo mejor el lapsus es por el tiempo transcurrido, cuando a ellos se les pone el acta policial en sus manos para que las lean.
TERCERA DENUNCIA
Numeral 4°. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa y al aplicar indebidamente el derecho. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte un error IN IUDICANDO, que el aquel (SIC) en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho: (Omisis)
Entiéndase que en este numeral también se toma en cuenta los errores en la calificación de los hechos, en la aplicación de las penas, la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas. (Omisis)
En cuanto al numeral 5°. Que tampoco fue cumplido por este Juzgador en la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 4. he de observar lo siguiente: Si en lo expresado condeno por un delito sin tener suficientes elementos y pruebas para dictar la sentencia, el hecho más grave en que condenara a mi defendida con la pena de 7 años y 2meses, de prisión, una pena que a todas luces se observa como absurda, ya que el ciudadano Juez, debió tomar en consideración las circunstancias:
1.- En principio a mi defendida no le fue encontrada droga alguna, solo manifiestan que había en un frasco.
2.- El peso de la misma tomando en consideración su pureza.
3.- Que no hay testigo que haya manifestado que a mi defendida se le incauto dicha droga
4.- El procedimiento se hizo sin orden de allanamiento, violentando normas procedimentales.
5.-Cual es la fundamentación basada en que prueba se condena a mi defendida.
6.- Dos ciudadanos que manifestaron que la droga era de ellos
7.- Hay dos personas que manifestaron no a ver visto los frascos y que estos los cargaban los funcionarios
Retomando nuevamente lo establecido en este numeral 2do. Del artículo 452 del C.O.P.P. Como se puede observar en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuestos, ni existe el análisis de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez, sobre el criterio del asunto debatido. El juez solo lo que hace el plasmar en su decisión y valora las declaraciones de los funcionarios y expertos y unas declaraciones que por mas esta decir son contradictorias, no existe una parte motiva y no expresa o aprecia, ni valoración de las pruebas. No se cumplió con lo establecido en el artículo 363 del C.O.P.P.
Por todo lo anteriormente expresado se denota que el ciudadano Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mis defendidos establecidos en los artículos 24, 49 numeral 2. y 3°. y artículo 26 segundo aparte y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo incurrido a la violación en los artículos 13, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 Ejusdem, es por lo que solicito la NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 4 Dr. CARLOS PORTELES. Y en vista de que mi defendida lleva mas de Tres años detenida, solicito se es imponga una medida cautelar sustitutiva de acuerdo lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que no considerase esta corte de apelaciones la posibilidad de decretar el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad…”.




DECISION OBJETO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 29 de Junio del año 2011 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-008701, mediante la cual condena a la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El debate oral y público comenzó el 06 de Abril del 2011, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes y se declaro abierto el debate, y se le cede la palabra al Fiscal 11° del Misterio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusado de autos FANNY MARLENE LUJAN, por los hechos sucedidos en agosto de 2008, con la declaración de los expertos y funcionarios se demostrara la responsabilidad del acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte Sentencia Condenatoria, solicito muy respetuosamente de conformidad con el articulo 535 LOPNNA, se solicite copia certificada de las actuaciones de los adolescentes, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa pública quien expone: “Rechazo tanto el derecho como en los hechos la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que no encuadra la calificación jurídica, ratifico asimismo ciudadana Juez para exponerle que demostrare la inocencia de mi defendido en la presunta comisión del delito por el cual se le esta acusando, dada carencia de elementos probatorios alegados por la fiscalia, a los fines de probar el mismo, así mismo solicito que las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación sean admitidas por cuanto fueron admitidas por el Tribunal recontrol en la Audiencia Preliminar , ya que con las misma demostrare la Inocencia de mi defendida, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente este tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 14 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:30 AM.
El día acordado, continuando con la Audiencia del Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes El Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. José Ramón Hernández, la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, la Acusada de autos. Seguido se deja constancia que comparecen los Funcionarios SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO, C. I. V-14.540.378, NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE, C. I. V-15.731.273, JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, C. I. V-14.593.136 y ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA, C.I. V-16.898.350.- Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de Apertura de fecha 06.04.11.- Acto seguido se procede a la Aperturar la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP., por lo que se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, C. I. V-14.593.196, se le hizo la advertencia del contenido de los articulo 242 del Código Penal y 345 del COPP., seguido se identifico de la siguiente manera de 29 años de edad, Distinguido de la Policía con 5 años y dos meses de antigüedad, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Nos encontrábamos de patrullaje en horas de la madrugada donde avistamos a dos jóvenes del sexo masculino a quienes al darles la voz de alto emprenden la huida y se introducen en la casa de la Sra. Desprendiese de algo que lo tiraron en la basura siendo un frasco que contenían unos envoltorios, y la Sra. Entro después de ellos y en la mesa se encontró otro envase, verificamos que estaban tres personas los dos jóvenes y la Sra. Y los tres manifestaron que eso no era de ellos, esto fue en horas de la madrugada, los que entraron a la vivienda eran adolescentes, se practicó el procedimiento correspondiente, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “Es unificado porque somos varios organismos de seguridad que estamos allí, Policía de Lara, Policía Municipal, Guardia Nacional”. “Este procedimiento lo practicamos cuatro Funcionarios, tres de la Policía de Lara y uno de la Municipal”. “Estábamos patrullando desde las 6:00 pm hasta las 08:00 AM”. “Una camioneta trail blazer esta rotulada, luces de policía, es decir, coctelera”. “Jefe como tal porque no había rango diferente todos éramos agentes en ese entonces”. “La casa por fuera tiene unas rejas de color negro”. “A estos jóvenes los persigue yo como conductor vi que agilizaron el paso lo cual es una actitud sospechosa y por eso la voz de alto”. “Los cuatro funcionarios ingresamos a la casa”. “Eso fue en horas de la madrugada como a las 5:0 AM”. “Mi persona se preocupo en buscar testigos”. “El llevaba algo encima y vi cuando lo arroja en la parte del patio delantero entrando en un pote de basura, yo lo colecto”. “El frasco estaba encima de la mesa y ella trato como de ocultarlo con una taza”. “Cuando lanza el frasco a la basura el trata de irse hacia el porche y ahí es donde lo detengo”. “A las 09:00 de la noche debimos estar por el casco de la ciudad porque nos corresponde desde la Vargas hacia arriba”. “Vi a mi otro compañero quien estaba revisando al otro joven”. “En la parte de afuera en la puerta se quedo uno de la policía de Lara”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “El día 4”. “Hay una casa esta a pocos metros como a tres metros de la reja a la puerta de la casa”. “La casa esta totalmente cerrada”. “El entra y la casa esta cerrada como abandonada me meto como en la tercera casa, había como un porche que es la sala de la que estoy hablando”. “Frente al porche esta una bolsa de basura”. “Entran dos mas la Sra. Estaban en la tercera casa”. “Era un frasco transparente de tapa roja, el segundo era igualito al primero”. “Si describí las características de los frascos en el acta policial”. “Si deje las características de la fachada de la casa en el acta policial”. “El segundo frasco estaba en la mesa en la tercera casa, se incauto teléfonos celulares, tijeras”. “El dinero que se incauto estaba en la mesa”. “El que lanzo el frasco era un morenito, bajito, de camisa azul”. “El segundo muchacho se va hacia la tercera casa estaban ya los tres adentro”. “Mi persona lo chequea solamente la camisa por si cargaba armamento”. “En ningún momento se le hizo cacheo a la femenina”. “Cuando ellos visualizan la patrulla apuran el paso y entran a la casa, se inicia la persecución en la Carrera 26 con calle 44”. “Un aproximado de 30 a 40 metros de donde se inicia la persecución”. “El funcionario que se queda afuera se apellida Delgado”. “No revisamos el inmueble”. “Mi persona recolectando el frasco que habían tirado, Flores Agente verifica al otro adolescente, el Agente Camacho es quien incauta lo que esta en la mesa”. “El procedimiento se practico aproximadamente a las 05:10 de la mañana”. “A dos casas creo que queda un establecimiento donde reparan tubos de escape al frente queda una casa”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE.: “La dirección exacta donde se realizo el procedimiento fue en la carrera 26 entre Calles 44 y 45”. “Avistamos a los ciudadanos antes de llegar a la Calle 44 con la misma Carrera 26”. “Al entrar a las rejas negras allí dentro hay tres casas la primera esta como abandonada, y tuvimos que pasar por estas dos para llegar a la tercera que es donde el joven lanza el frasco a la basura”. “La Sra. Se encontraba en las rejas negras”. “No ella camino detrás de los jóvenes y fue directo hacia la mesa”. "Se ve el vacío es una casa sin puerta”. “En esa casa habían tres personas, la Sra. mas los dos que entraron”. Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE, C. I. V-15.731.273, se le hizo la advertencia del contenido de los artículos 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y 345 del COPP., seguido se identifico de la siguiente manera Distinguido de la Policía con 5 años de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Si es mi firma, ese día estábamos cuatro funcionarios en la unidad 003 cuando en las adyacencias de nuestra jurisdicción avistamos a dos jóvenes quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, le incautamos en frasco que contenía droga, también estaba la Sra. Quien trataba de esconder un frasco, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “mi función ese día fue entrar a la vivienda porque estos hicieron caso omiso”. “Entraron los dos a la casa y dejaron la puerta abierta cuando se dan cuenta que vamos detrás de ellos se despojan del frasco, lo que visualice en la mesa un dinero, tijeras y el frasco”. “El acceso a esa casa son como dos casas en una hay como un pasillo hacia adentro”. “El dia 03 de agosto de 2009, como a las 05:15 de la mañana”. “Teníamos ese dia 72 horas de servicio, que es viernes, sábado y domingo”. “Porque patrullando nosotros a esa por ese lugar que podemos decir peligroso y al darles la voz de alto huyen”. “Un frasco de mayonesa con 200 envoltorios en uno y 200 envoltorios en otro”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “estaban fuera de la acera estaban sentados”. “Si hubo persecución ya que al darle la voz de alto hacen caso omiso”. “Una casa de rejas negras después de esas rejas negras hay un pasillo, como le pongo numero no puedo”. “Dije que la Sra. lo estaba escondiendo con utensilio de cocina mas no lo visualice en la mesa”. “Colmenarez es quien incauta el frasco de la mesa”. “Frasco plástico de mayonesa de tapa roja, no tenia inscripción era transparente”. “Pérez Colmenarez es quien entra primero después yo”. “Tres entramos y Silvio Delgado se queda afuera”. “Los potes con la presunta droga, teléfonos y dinero”. “Un muchacho moreno, delgado, es el quien lanza el frasco a la basura y vestía una chemisa con pantalón azul”. “Yo le hice cacheo a los dos menores de edad”. “A la ciudadana no se le hizo cacheo”. “Al inmueble no se le hizo revisión”. “No se hizo persecución de calle a los ciudadanos”. “Eso fue el 3de agosto de 2008 a las 5:15 de la mañana”. “Si se dejo constancia en el acta policial de las características”. “Para visualizar lo que encontramos si había luz”. “Habían dos inmuebles”. “Solo estaban los dos muchachos que entraron y la Sra.”. “A esa hora no había nadie por ahí”. “Creo que al frente queda un taller donde arreglan vehículos”. “Si vi el contenido de lo que tenia el frasco”. “Ella lo cargaba en la mano el frasco y trato de esconderlo”. “Ella lo traía de un cuarto y salio como hacia la cocina para esconderlo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE.: “La dirección exacta donde visualizamos a los ciudadanos fue en la Calle 20 con Carrera 44 y donde se introducen hay como 4 o 5 metros”. “Si vivo aquí en Barquisimeto y si conozco calles y avenidas”. “El primero de los funcionarios que entra a la casa fue Pérez Colmenarez y después mi persona”. “La Sra. Se encontraba cerca del cuarto pero no dentro del cuarto si estaba dentro de la casa”. “Esos objetos se encontraban encima de la mesa que es como una sala, visualice tijeras y dinero”. “Si le manifestamos el motivo por el cual entramos a la casa a las personas que se encontraban allí”. “Habían dos casas y la casa donde se introdujeron esta al lado del taller”. “El taller estaba cerrado tocamos y no había nadie”. “Si fijamos lo allí encontrado tomando fotos”. “Encontramos tres personas dentro de esa casa”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO, C. I. V-14.540.378, se le hizo la advertencia del contenido de los articulo 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y 345 del COPP., seguido se identifico de la siguiente manera de 31 años de edad, Distinguido de la Policía con 5 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Si esta suscrita por mi el acta policial, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la carrera 26 y a la altura de la 26 con 44 avistamos a dos jóvenes quienes muestran una actitud sospechosa y al darles la voz de alto emprenden la huida, en esta vivienda se incautan dos frascos con tapa roja que contenía 200 envoltorios de droga, se incauto también 2 tijeras y un dinero, yo me quede en resguardo en la parte de afuera, no se pudo ubicar testigos por la hora, eran aproximadamente las 05:15 horas de la madrugada, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “En ningún momento entre a la casa me quede en resguardo de los funcionarios en la parte de afuera”. “Desde la parte externa donde me encontraba lo que pude visualizar fue cuando un muchacho arrojaba un frasco a la basura”. “Si se veía la sala de la casa”. “En la parte de la acera hacia allá visualice al joven lanzando un frasco”. “Es de rejas negras esta en la 26 entre 44 y 45, de las rejas negras hacia dentro esta como especie de un cuarto del mismo terreno”. “Quien va delante es Pérez Colmenarez”. “Hay un aproximado como 15 a 20 metros”. “Camacaro ingreso junto con Pérez Colmenarez”. “Si tuve conocimiento que se incauto 2 frascos que cada uno contenía 200 envoltorios de droga, 2 tijeras y un dinero”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “La fecha fue 3 de Agosto de 2008, dia domingo a las 5:15 AM”. “Eso fue en la 26 entre 44 y 45”. “Venían caminando en sentido contrario a la unidad y cuando visualizan la misma salen corriendo”. “Si la Sra. Estaba parada en la puerta”.- “Detrás del mismo terreno se visualizan dos casas”. “Me informo de lo incautado los mismos funcionarios que ingresaron”. “Visualice cuando se incauto el frasco que este ciudadano lanzo a la basura”. “No vi donde se incauto el dinero, las tijeras y el frasco”. “No se queda otro funcionario en la parte externa conmigo”. “Al adolescente se le reviso de eso me informaron mis compañeros”. “La visibilidad en ese sitio a esa hora en la parte interna en el porche estaba la luz encendida, dentro había luz encendida pero no tenia visualización hacia dentro”. “Fue en el porche estaba encendida la luz si había visibilidad”. “De donde se inicia la persecución al inmueble hay de 20 a 30 metros”. “Si sobre la mesa incautaron dos tijeras y el dinero que quedo constancia en acta”. “Yo no tome fotografías del inmueble ni de lo incautado allí”. EL JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS.- Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA, C.I. V-16.898.350 se le hizo la advertencia del contenido de los articulo 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y 345 del COPP., seguido se identifico de la siguiente manera Agente I, con 4 años y nueve meses de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Si esta suscrita por mi el acta policial, procedimiento realizado en labores de patrullaje por el área de nuestra jurisdicción en relación al plan 20, visualizamos a dos ciudadanos eran las 5:15 de la mañana de sábado para domingo a quien le dimos la voz de alto para verificación de sus datos quienes hacen caso omiso y salen corriendo, en eso esta una ciudadana y ellos se meten hacia dentro, se visualizo cuando uno de los jóvenes arrojo algo a la basura, observo a la Sra. en actitud nerviosa que trataba de ocultar algo, a pocos metros de ella estaba una mesa con unos celulares, tijeras y un dinero, motivado al fuerte olor procedimos a incautar lo asentado en acta, estos fueron trasladados y se notifico a la Fiscalia de Guardia de las diligencias realizadas, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “Iba en la unidad y observe la situación estacionamos la unidad y corrimos detrás de los jóvenes y como la Sra. estaba en actitud sospechosa”. “Pérez entro con mi persona, Delga estaba en la unidad observo y se quedo resguardando el sitio, Flores recolecto un dinero y unas tijeras que estaban sobre la mesa”. “Eran unas rejas de color negro, de tubo, después de estas rejas estaba como un callejón, o pasillo, conformado con paredes de concreto, la Sra. estaba en la parte afuera de la reja”. “Ya le habíamos dado la voz de alto y estábamos persiguiéndolos“. “Distancia de la reja a la casa como 10 metros”. “El otro muchacho de camisa de rayas el paso corriendo y trato de ocultarse donde estaba la Sra. en toda la puerta de la bienhechuria.” “Desde la calle 44 con la calle 26 perseguimos a los jóvenes”. “No conseguimos testigos porque era de sábado para domingo una zona no muy transitable y por la hora 5:15 de la mañana”. “No se tomaron fotos del lugar”. “No decían nada entre ellos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “La Sra. estaba parada en la entrada de la casa los jóvenes entran y ella también entra a la casa detrás de ellos”. “No observe que llevara algo”. “Ella trato de esconder un frasco transparente con tapa roja”. “Ella llego al sitio donde estaba la mesa y quiso esconderlo el frasco”. “Si vi el frasco cuando ella lo tenia en la mano”. Era un frasco transparente con tapa roja sin insignia”. “La hora 5:15 de la mañana”. “Silvio se queda afuera”. “Se incautaron los dos frascos, tijeras, 6 celulares y dinero”. “El lanzo un objeto si observe el frasco de color transparente con tapa de color rojo, frasco de mayonesa”. “La visibilidad era artificial de bombillos era clara”. “El que entra primero es el Agente Pérez Colmenarez”. “La distancia de nosotros hasta que los jóvenes entran a la casa en 3 a 5 metros”. “Se observa el callejón hacia la entrada de la vivienda, creo que habían dos (2) inmuebles”. “El inmueble que estaba abierto”. “Un callejón y esta el inmueble al frente”. “No se revisan las habitaciones del inmueble porque no teníamos la orden de allanamiento emitida por un Tribunal”. “Si dejamos constancia en actas de lo incautado”. “El que tira el objeto a la basura vestía chemise y pantalón azul”. “No observe no recuerdo si había un inmueble en estado de abandono”. “No se tomaron fotografías”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE.: “Si observe que la ciudadana trataba de ocultar algo, estaba como en la cocina con los utensilios tratando de ocultar como en una platera”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Seguidamente este tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 28 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:30 AM.
El día 28 de Abril, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes El Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. José Ramón Hernández, comparece el traslado de la acusada Fanny Lujan, y comparece el funcionario del CICPC Ramon Jose Sanchez V-17.355.240 y Julio Cesar Rodríguez V-12.188.072, y pasado un lapso prudencial no comparece la defensa privada Abg. Carmen Perozo, quien la acusado manifesto que la defensa tiene a la mama enferma. Motivo por los cuales se acuerda diferir el presente acto para el dia Marte 03 de mayo de 2011, a las 02:00 pm.-
El día acordado, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes El Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. José Ramón Hernández, comparece el traslado de la acusada Fanny Lujan, y comparece la experto Wilma Isabel Mendoza Perdono, órganos de Prueba citados para el día de hoy,.- Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha 28-04-2011.- Acto seguido se procede a la pasar a la sala de audiencia al la experto WILMA ISABEL MENDOZA PERDONO, C.I: 13.868.157, funcionaria del CICPC experto profesional II , 7 años de servicio, a quien se le todo el debido juramento, y se le impuso del acta Experticia Toxicologíca Nº 1761 folio 67 y 68, Experticia Química Nº 1764 folio 69 y 70, Experticia de Barrido Nº 1765 folio 71 y 72, las cuales reconoce en su contenido y firma, quien manifestó: en relación a la experticia toxicológica fueron suministrados 2 muestras 1 por raspados de dedos y la 2 por orina, el motivo para demostrar si existen sustancias toxicológicas, en la primera resulto negativo, y la segunda resulto positivo en cocaína, en el raspado de dedos so se detecto marihuana y en la 2 se detecto elementos de cocaína solamente. A las preguntas del Ministerio Publico, respondió: igual que cualquier sustancia para ser eliminada a través de la orina tuvo que haber sido ingresada en algún momento al organismo. En el raspado de dedos determinamos la presencia en las manos, de los que son presencias de marihuana, en ese barrido se evidencia que no había presencia de residuos de marihuana. Porque una vez se traslada el procedimiento al CICPC, eso va acompañado con las actuaciones, entre ellas esta y la persona que recibe las evidencias físicas, se traslada los ciudadanos, el mismo experto le toma las muestras al imputado, de señala cada muestra, con el número interno de registro de evidencias. Si la reconozco. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: no necesariamente es el mismo experto, una vez se va analizar debidamente con toda la precaución, busca en el oficio, donde esta guardada la evidencia se hace individualmente. En la prueba de orientación que se practica, el experto que se encuentra de guardia hacer la recepción de la prueba. Luego de la prueba se hace un acta y se remite a la fiscalia. Eso queda plasmado en el acta. En lo que va del año va mas de 3000 experticias para recordar quien lo realizo es difícil en la prueba de orientación queda identificado. Si el experto que realiza la prueba de orientación es el que se encarga de colectar tales evidencias. Nosotros somos 3 expertos, el que este de guardia, hay una que recibe y otros que las analizan, el que la recibe se encarga de colectar cada evidencia, el experto que hace la recepción no es el mismo que hace al análisis. A las preguntas del Tribunal, respondió: sale positivo en la orina para cocaína. Si, si uno se toma pastilla el cuerpo hace la acción y luego la elimina, el organismo busca la manera más fácil de eliminarla, un medicamento no se elimina como se tomo, cada sustancia tiene un metabolito, es porque ya entro al organismo, todo lo que esté en la orina, tuvo que haber sido una vez suministrado, para poder aparecer en la orina. El metabolito es un proceso que el cuerpo hace para convertir una sustancia en otra. No tiene absorción por la vía dérmica. Hay sustancias que se hacen por absorción dérmica pero son farmacéuticas para su respectivo uso.
En relación a la Experticia Química: suministrados 2 tipos de muestra la 1 200 envoltorios, metidos en un envase signado con la letra A, la 2da muestra con 200 envoltorios con la muestra B, el peso bruto es la sustancia con la envoltura, se procede a retirar la envoltura y el peso neto de la sustancia de color beige. Se toman 200ml, para los análisis. En primer lugar el análisis de alcaloides siendo positivo cocaína, en todos los casos dio positivo, se concluye que en la muestra 1 y 2 se positivo cocaína. A las preguntas del Ministerio Publico, respondió: la descripción de la evidencia suministrada y que tipo de sustancia. Una vez que el funcionario llegan al CICPC va con una por orden de la fiscalía ese es el numero que aparece. Si lo reconozco. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: en la descripción se trata de una sustancia sólida, polvo de color beige. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: no tiene preguntas.
En relación a la Experticia de Barrido: se suministro 2 recipientes de plástico, se deja constancia de las características, los mismos poseían una tapa roja, en la muestra 1 A y 2 B, una vez que se hace el barrido, con los análisis correspondientes, siendo positivo para los alcaloides de cocaína. No siendo para otro tipo de sustancia. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: en la experticia química se describe que son los recipientes A y B de los mismos, se practica por todas las áreas de las muestras por todas sus partes dentro y fuera. En las muestra 1 y 2 se encontró la presencia de alcaloide de cocaína. Lo que se busca es una muestra que no es visible, si hay un rastro con tal experticia, se extrae para ser analizada, no hay sustancia es una limpieza. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: tenían una tapa en la para decía mavesa, y cada uno signado con la letra A y B, tiene una inscripción que se lee mavesa, los dos son idénticos, que se lee mavesa. Si eres visible, por eso se deja constancia en la experticia. Nosotros hacemos un macerado, de todas las áreas de la muestra analizada y da el resultado. Se realiza en todas las áreas. Del macerado de todas las áreas se hace el análisis y dio positivo. El barrido es realizado en todas las áreas. A las preguntas del Tribunal, respondió: no el macerado se le practico, en todas las áreas, de ese macerado se analiza, tanto como la muestra uno, como la muestra dos, dio positivo al alcaloide de cocaína. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MIERCOLES 11 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 PM.-
El día 11 de Mayo, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes El Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. José Ramón Hernández, la Defensa privada Abg. Carmen Perozo, NO se hace efectivo el Traslado de la Acusada de autos; Motivo por el cual se DIFIERE la continuación del Juicio PARA EL DÍA LUNES 16 DE MAYO, DE 2011, A LAS 11:00 PM.-
El día acordado, Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. José Ramón Fernández, previo traslado desde el CPRCO Uribana la Acusada de autos, NO comparece la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo; Motiivo por el cual se DIFIERE la continuación del Juicio PARA EL DÍA MARTES 17 DE MAYO, DE 2011, A LAS 11:00 AM.-
El día acordado, Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Fiscal 11 el Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, la defensa ABg. Carmen Perozo, desde Uribana se ha recibido el traslado de la acusada. Se deja constancia que comparece los Testigos AIDEE MERCEDES FREITEZ, C.I. V-4.071.920, GUILLERMO ANTONIO CAÑAS HERNANADEZ, C.I. V-25.894.773 y YOHAN JAVIER LUJAN LUJAN C. I. V-25.894.781.- Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha 03.05.11.- Acto seguido se CONTINUA con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS por lo que se hace pasar a la sala de audiencia al TESTIGO AIDEE MERCEDES FREITEZ, C.I. V-4.071.920,tengo un restaurante en mi casa, quien debidamente juramentada, expone: “Nosotros vivimos en la 27 y lo de ella fue en la 26 y oímos un alboroto y nos asomamos y había mucha gente, yo estaba en la panadería que es que me queda mas cerca de mi casa y vi esos policías brincando y unos muchachitos le decían que no se llevaran a la Sra. Que ella no vivía ahí y que esa droga era de ellos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Eso fue como el 2 de agosto de 2008, a las 09:00 de la noche aproximadamente”. “Ahí había mucha gente eso en las inmediaciones de la panadería que está ahí”. “Al frente viven unos vecinos, no sé si estos vecinos presenciaron los hechos”. “Yo estaba ahí pero ellos no consiguieron testigos”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Los hechos ocurrieron en la 26 con 44 y 45”. “Yo vivo en la 27 con 44 y 45”. “Yo estaba en la Venezuela en la panadería es la única panadería que tenemos más cerca”. “Oímos un alboroto y cuando nos asomamos unos muchachitos gritaban que porque estaban llevándose a la Sra. Y que esa droga era de ellos”. “Si la llegue a ver pero no la conozco de trato”. “La hija de ella se llama Jacqueline y no tengo ninguna relación de trato con ella”. “Eso fue como a las 09:00 de la noche. “Los funcionarios eran policías, andaban uniformados, eran dos o tres”. “Esa casa no tiene frente lo que tiene es rejas y todavía esta así”. “No ellos se metieron hacia dentro los policías mas yo no me metí para dentro”. “Ella lo que hacía era gritar no hacía nada porque se le querían llevar”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Esa panadería se llamaba la Esmeralda”. “No había luz pero para la parte de donde está la casita ahí no hay bombillo”. “Dos personas sacaron de esa casa con los niños y la Sra. Eran tres personas”. “No pude ver como andaban las personas que se llevaron detenidos”. “Ahí había demasiada gente pero yo andaba sola para la panadería”. Se hace pasara a la sala al TESTIGO GUILLERMO ANTONIO CAÑAS HERNANDEZ, C.I. V-25.894.773, 18 años de edad, se le impuso del articulo 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y del articulo 345 del COPP.,vivo en la 41 entre 23 y 24, trabajo direcciones hidráulicas, (Mecánico), quien debidamente juramentado expone: “El día 02.08.08, andábamos caminando y llegamos y vimos a la Sra. Que estaba acostada porque se sentía mal y nos pidió que le compráramos una comida, no paso mucho tiempo cuando la policía llega, yo llegue y busque una droga y la eche en la basura, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Eso fue como a las 09:00 de la noche”. “En esa vivienda estuvimos como hasta las 11:00”. “En la 19 duramos como 2 días”. “El funcionario salto la cerca, eran 4 los funcionarios”. “Nosotros no corrimos yo andaba con el compañero mío”. “Eran policías municipales”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Allí vivía la hija de ella yo no vivo ahí”. “La droga la tenia yo en el bolsillo en un papel blanco en el bolsillo”. “Es la hija de la Sra. Fanny”. “Nosotros veníamos a traerle la comida”. “Nosotros entramos le dimos la comida y ahí los funcionarios saltaron la cerca”. “Jacqueline no estaba ahí”. “Solo Jacqueline vivía en esa casa”. “Hay cuartos aparte, 4”. “El de la Sra. Fanny esta atrás”. “El paso para la parte de atrás es abierto como un callejón”. “Nos detienen a nosotros tres, Fanny Yohan y la Sra. Fanny”. “Ellos estaban adentro y los policías entraron hacia dentro, y sacaron unos cascos llenos de droga”. “NO ella no dijo nada el que dijo era yo y le dijimos que la droga era de nosotros”. “Si me siguieron procedimiento por esa droga creo que el numero de expediente es el 1070”. “Me dieron libertad plena”. “La droga que tire a la basura era envuelta en papelitos negros no recuerdo la cantidad”. “Si yo vi los potes de mayonesa y adentro bahía droga los funcionarios dijeron eso”. “Yo no pude oír que decían los policías”. “Nos tenían detenidos en la 19”.- “Si yo estaba cuando los policías revisaron la casa”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Vivo con mi mama en la Calle 41 entre 23 y 24”. “Yo lo estaba acompañando y llegamos como a las 09:00 AM”. “Porque la Sra. Es la abuela del amigo mío, de Yohan”. “Ese cuarto es de la hija de ella y estábamos ahí porque su hija vive ahí”. Se hace pasara a la Sala de Audiencia al TESTIGO YOHAN JAVIER LUJAN LUJAN C. I. V-25.894.781, 16 años de edad, de conformidad con el articulo 228 del COPP., se le toma el juramento de Ley, Carrera 26 entre 44 y 45 ahí vivo, se le impuso del articulo 242 del Código Penal (Falso Testimonio) y del articulo 345 del COPP., expone: “Veníamos de la calle y vamos para la casa como a las 09:00 de la noche y estaba mi abuela ahí y me dijo que estaba de visita y que le compráramos una comida, de ahí llegaron los funcionarios y saltaron la reja y se metieron y sacaron a mi abuela y unos frascos y no se de donde sacaron esos frascos y se querían llevar a mi abuela, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Eso fue el sábado 02, como a las 09:30 de la noche”. “Cuando entran sacan unos frascos vi cuando los sacaron de la casa no sé donde estaban”. “Esos frascos no tenían nada”. “Cuando mi amigo vio a los funcionarios”. “La droga la cargábamos en una bolsa blanca”. “Cuatro funcionarios estaban allí”. “Les decíamos que porque se habían llevado a la Sra.”. “Ella estaba acostada mi abuela porque estaba enferma”. “Después que entrego la comida como a los 10 minutos llegan los funcionarios”. “Eran puro hombres los funcionarios”. “Tardamos como 10 minutos a 15 minutos comprando la comida”. “le dijimos que la droga era de nosotros”. “Eran policías”. “Nos llevaron para el plan 20 duramos 2 días ahí”. “Al lado vive un Sr. Alquilado el vio todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “En la esquina en la panadería estaban parados había un punto de control”. “Desde el punto de control hasta la casa hay media cuadra”. “Estábamos comiendo en el cuarto porque mi abuela no se podía parar”. “El fue para el patio Guillermo.” “Se metieron solo en la casa de Jacqueline”. “Nos dijeron que nos llevaban detenidos por la droga”. “Si nos detienen a los tres juntos”. “Después nos dejaron en el plan 20 y a ella para la 30”. “Dentro de la bolsa habían unas bichitas negras, droga”. “Nos detienen en el patio de la casa”. “No pude entrar mas a la casa porque me llevaron”. “No vi la revisión de la casa”. “adelante hay una casa de barro”. “En la parte de atrás estaban todas las cosas de nosotros porque vivíamos ahí”. “Ellos sacaron unos frascos de la cocina”. “Transparente de medio litro no se veía lo que tenían adentro”. “Solamente nos detienen a nosotros tres”. “Se llevaron unos DVD, plata, cartera”. “Mi mama para ese entonces trabajaba vendiendo carteras”. “Se llevaron los teléfonos de mi abuela de mi mama varios teléfonos”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Esa comida la compramos en la 50, era pollo”. “No sé de quien eran los potes de mayonesa que ellos sacaron”. “No los había visto en mi casa”. “Eso fue como a las 09:00 o 09:30 de la noche”. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MARTES 31 DE MAYO, DE 2011, A LAS 11:00 AM.-
El día pautado se constituye el Tribunal y se deja constancia que se encuentran presentes las partes y la Acusada. Se deja constancia que NO comparecen Órganos de Prueba citados para hoy. Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha 17.05.11.- Por cuanto no comparecen los órganos de prueba se cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Ciudadano Juez de la revisión del físico del asunto pude constatar que allí no se mencionada conducción ni fuerza publica por lo que sugiero que se agote la via de la citación, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Consta al folio 79, que se ordena la conducción por la fuerza publica, es todo”. Seguido el Tribunal visto que consta al folio 82 la conducción por la Fuerza Publica a los expertos y funcionarios del CICPC., y visto que en fecha 20 de Abril se Difiere la continuación del juicio por cuanto no comparece la Defensa, el 03.05, comparece la experto Wilma Mendoza, el día 04.05 se ratifica el Oficio a los fines de hacerlos comparecer por la Fuerza Publica y recibido en el CICPC en fecha 05.05, el 11.05 se libra nuevamente oficio para hacerlos comparecer, se ratifica el 17.05 para hacerlos comparecer hoy 31.05.11, considerando este Tribunal que de conformidad con el articulo 357 del COPP., que ha sido reiterativo y que la delegación ha recibido los oficios no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, prescinde de estos expertos, es todo”. En este estado el Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Ejerzo en este acto el Recurso de Revocación, contra la decisión dictada en esta sala el día de hoy, yo mismo llame a los expertos y por cuanto el Tribunal se constituyo fue a las 12:00 del mediodía les dije que no vinieran y que les notificaría de la nueva fecha, es todo”. Visto el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Publico, se cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Considero que el Recurso debe ser declarado sin lugar, el Ministerio Publico esta dejando en manos del tribunal la citación de los Expertos siendo esta la función del Ministerio Publico, si bien es cierto el Ministerio Publico el mismo menciono que ellos se encontraban en otro sitio y les dijo que los notificaría de la nueva fecha, siendo que ellos debieron estar aquí a la hora indicada por el Tribunal, es todo”. Oído el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Publico el Tribunal una vez revisada las actas del presente asunto considera que si bien es cierto constan desde el dia que se apertura el juicio el 06.05. se ordeno la citación de los expertos oficio Nº 3554, al folio 69, siendo que ese dia 14.04, no comparecieron, siendo que este dia 14.04 ordeno conducir por la Fuerza Publica a los funcionarios citados en el oficio 3554, para que comparecieran el dia 28.04, siendo que cursa al folio 182 el Oficio 6047 dirigido al CICPC para que haga comparecer por medio de la Fuerza Publica de fecha 18.04, ordenándose librar nuevamente el Oficio al CICPC y ese dia quedo citado y notificado José Ramón Sánchez, efectivamente el dia 03.05. Compareció Wilma Mendoza a quien se le tomo su declaración, y se ordeno librar nuevo Oficio Nº 9828, para que comparecieran el 11.05, que efectivamente el 11.05, se difiere la audiencia visto que no se hace efectivo el traslado de la acusada, no se dejo constancia que haya comparecido experto o funcionario alguno, se libra el Oficio 5459, se libro el 18.05, el oficio 5908 recibido 23.05, efectivamente no consta ningún oficio donde el CICPC conteste los motivos por los cuales no comparecen los expertos o funcionarios citados por la Fuerza Publica cuando se les inquiera sobre la citación o cualquier otra información que se les pida y visto como ha sido la revisión que hiciera el Tribunal considera que solo debe declarar parcialmente con lugar el recurso, se evidencia que las veces que han comparecido los funcionarios no se ha realizado la audiencia por incomparecencia de la defensa o traslado de la acusada, por lo que debe declarar parcialmente con lugar el recurso en virtud que por cuanto no consta la respuesta del porque no han comparecido los citados es por lo que acuerda Oficiar al Comisario Jefe del CICPC a los fines de conteste el motivo por los cuales no han sido conducidos, ordena conducir a los Expertos Claret Silva, Ramón Sánchez, Nerio Carrero y se libre Oficio al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que los ubique y haga comparecer a la próxima audiencia y que informe al Tribunal si los ubica los motivos por los cuales no los conduce hasta esta sala. Seguido por cuanto hace acto de presencia un experto se hace pasara la sala al experto DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ, C.I. V-17.380.768, funcionario del CICPC, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe la experticia, debidamente juramentado expone: “Si fue realizada por mi y esta suscrita por mi, es la experticia signada con el Nº 1301-08, solicitada por el Fiscal 11º del Ministerio Publico, solicitan practicar experticia de reconocimiento técnico a dos elementos denominados comúnmente tijeras, y a seis (6) instrumentos de comunicación de los denominados comúnmente celulares, es de hacer notar que cada uno de estos tiene su uso especifico, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Si se reciben descritos en la cadena de custodia”. “Digo de manera somera pro el funcionario que realiza la incautación que no domina el lenguaje técnico de nosotros los expertos”. “Si, si son celulares debes venir descritos con marca y seriales en la Planilla de Cadena de Custodia”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “La finalidad de esta experticia es solo dejar constancia de la existencia del objeto”. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MARTES 14 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 AM.
El día 14 de Junio de 2011, se constituye el Tribunal y se deja constancia que se encuentran presentes las partes y la Acusada. Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia DE FECHA 31.05.11. Se deja constancia que comparecen los EXPERTOS CLARET SILVA C.I. V-15.848.155 y RAMON SANCHEZ C.I. V-17.355.240. Seguido se hace pasar a la Sala a la EXPERTA CLARET SILVA, C.I. V-15.848.155, FUNCIONARIO ACTIVA DEL CICPC, CON 5 AÑOS DE SERVICIO, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe experticia GTD.2112-08, de fecha 06.08.08, inserta al folio 75 de la Primera Pieza del asunto, quien debidamente juramentada expone: “Experticia de de autenticidad o falsedad realizada a cinco (5) piezas de la denominadas billetes, nos permite establecer si este documento debitado fue emitido por el Banco Central de Venezuela, concluyendo que los mismos son auténticos, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA PRIVADA NI EL JUEZ REALIZAN PREGUNTAS.-Seguido se hace pasar a la Sala al EXPERTO RAMON SANCHEZ, C.I. V-17.355.240, FUNCIONARIO ACTIVO ADSCRITO AL DEPARATAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC, CON 4 AÑOS Y MEDIO DE SERVICIO, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe experticia GTD.2112-08, de fecha 06.08.08, inserta al folio 75 de la Primera Pieza del asunto, quien debidamente juramentado expone: “Se nos ordeno practicar experticia de autenticidad o falsedad Practicada a unos billetes la cual llegamos a la conclusión que los mismos son auténticos, es todo” EL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA PRIVADA NI EL JUEZ REALIZAN PREGUNTAS.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA FIRMA EN UNA HOJA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MIERCOLES 29 DE JUNIO DE 2011, A LAS 11:00 AM.-
El día antes señalado se constituye el tribunal y se deja constancia que se encuentran presentes las partes mencionadas en el encabezamiento del acta. Se deja constancia que NO comparecen Órganos de Prueba citados para hoy. Seguido el Juez de conformidad con el artículo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha anterior.- Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre los testigos promovidos por ella que no comparecieron, la misma expone: “Desisto se esa testimóniales por considerarlas que no aportan nada al proceso, es todo”. Seguido el Tribunal deja constancia del desistimiento de las testimóniales de la Defensa, es todo”. Se CONTINUA con la RECEPCION de las PRUEBAS y se incorpora por su lectura las siguientes documentales ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, Nº 261, cursante al folio 3 y 4 de la Primera Pieza del Expediente, en cuanto al ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05.08.08, suscrita por el Experto Julio Rodríguez, el Tribunal no la incorpora por no constar en actas, se Incorpora EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1761, de fecha 07.08.08, cursante al folio 67 y 68 de la Primera Pieza del expediente, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-1764, de fecha 07.08.08, cursante al folio 69 y 70 de la Primera Pieza del Expediente, IDENTIFICACION PLENA, Nº 9700-056-ATP-913-08, (No se incorpora en virtud de NO constar en actas), EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-1765, de fecha 07.08.08, cursante al folio 71 y 72 de la Primera Pieza del presente asunto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-056-AT-1301-08, de fecha 06.08.08, cursante al folio 77 y 78 de la Primera Pieza del asunto. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-056-GTD-2112-08, de fecha 06.08.08, cursante a los folios 75 y 76 de la Primera Pieza del presente asunto. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA, DECISION DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TSJ FOLIO 97 AL 103 de la Primera Pieza y 6 fotografías del sitio de los hechos cursante desde el folio 94 al 96 de la Primera Pieza del Asunto. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico desiste de la Declaración del Experto Nerio Carrero, no poniendo objeción la defensa.
Se declara CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP procede a las CONCLUSIONES.
Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que EXPONGA SUS CONCLUSIONES, el mismo expone: “Ciudadano Juez la situación es la siguiente corresponde al Ministerio Público narrar unos hechos los cuales ya están demostrados, claro no tenemos las actuaciones de los adolescente lo cual se solicito, sin embargo quizás por esa notoriedad Judicial pudiera el Juez revisar el sistema Informático Juris 2000, porque digo esto porque los adolescentes en su oportunidad admitieron los hechos, hechos que están vinculados, estos hechos fueron demostrados en el transcurso del debate en la cual incautaron la droga descrita, donde los funcionarios Pérez Colmenarez, Flores, Delgado y Camacho funcionarios que expusieron como se produjo el procedimiento, quienes visualizan que se trataba de un adolescente quien arrojo algo en un pote de basura, ingresan con Camacho y notan cuando la ciudadana Lujan trata de disimular un frasco en la cocina, Pérez Colmenarez describió el sitio en forma de callejón donde se comunican, uno se quedo como chofer, Flores de seguidas ratifica lo señalado en el sentido de que estas personas ingresan a esa área y que son seguidos en carrera por la ciudadana Lujan y son observados en lo que arrojan algo a la basura, también había una mesa donde se encontraban unos celulares, tijeras y dinero, ratifico la hora y las circunstancias de visibilidad, luego el funcionario Camacho quien de igual manera participo en el procedimiento describió las circunstancias donde el mismo colecto los celulares, estas circunstancias sirvieron al Ministerio Publico para demostrar la responsabilidad de la ciudadana Lujan siendo ella quien trataba de esconder el pote en una platera un área de la cocina, los testigos de la Defensa que habían admitidos los hechos, luego situaciones contrarias a lo que fue la admisión de los hechos cuando una testigo manifestó que los hechos fueron en horas de la noche, el artículo 169 del COPP., de las actuaciones que vienen al acta policial que no tiene fecha pero la orden de inicio de investigación establece 03.08.08, hora 05:15 horas de la mañana, tenemos ciudadano Juez una Experticia Toxicológica, cuando se le pregunto al Toxicólogo de si era posible que si esta persona la roza, pudiera salir positivo sosteniendo el experto que era imposible la única manera de que salga positiva es consumiéndola, otra situación ciudadano Juez la Conducta pre delictual que ha sido condenada por este mismo delito, en resumen ciudadano Juez se tiene el establecimiento de los hechos admisión de hechos y los hechos de los funcionarios policiales, existiendo la droga la vinculación de esta ciudadana con la droga, Joan señalaba que él vivía allí, su abuela decía que el no vive allí, bueno ciudadano Juez es un cliché lo que siempre sucede que si no vivo, que si estaba de vacaciones y así sucesivamente, ciudadano Juez es por lo que ratifico la solicitud de sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, asimismo solicito la Confiscación de los teléfonos celulares y el dinero incautados en el procedimiento, es todo”.
Se cede el derecho de palabra a la Defensa privada a los fines que EXPONGA SUS CONCLUSIONES, la misma expone: “Ciudadano Juez no quedo demostrada la responsabilidad de mi representada por el Ministerio Publico, sigamos la misma relación de la acusación presentada por el Ministerio Publico, señalo las declaraciones de los funcionarios los cuales no pudieron ninguno establecer la fecha de los hechos porque ciudadano Juez porque esta acta no tiene fecha, tenemos la declaración de José Luís Pérez Colmenarez, reconoce el contenido y firma de la misma alegando que hubo una persecución de lo cual desvirtúa lo dicho por otros funcionarios quienes manifiestan que si se puede visualizar desde la entrada donde al entrar hay una pared por lo que no pudieron observar lo que dicen, igualmente sostiene que mi representada escondía un pote entonces se lanzo o no se lanzo algo al pote de la basura, dicen otros solo entra Camacho y Flores y dicen que la Sra. Agarra el frasco de la mesa y trata de ocultarlo con una taza, ciudadano Juez en la acta policial hay una descripción exacta ni siquiera de los objetos incautados quien dice que estos celulares que dicen se incautan son los mismos si no hay una descripción exacta, y Flores dice que es Colmenarez quien lo incauta, después posteriormente dice en cuanto a las preguntas que cuando la Sra. Toma el frasco que estaba en la mesa trata de esconderlo que la visualización de esa área era oscura, pero lo más cumbre de todo de esta persecución de la 20 con 40, cuando el Fiscal del Ministerio Publico lo interroga este manifiesta dice que la Sra. Saco el frasco de un cuarto y trato de esconderlo, posteriormente manifiesta que si hubo persecución hasta donde está la vivienda donde ellos se introducen, cuando la defensa lo interroga manifiesta que no hay persecución, entonces ciudadano Juez de donde sale el frasco, lo que concuerda con lo manifestado por el nieto de mi defendida que los funcionarios sacaron unos frascos que no saben de dónde lo sacaron y que esos frascos estaban vacíos, cuando el Juez pregunta a este funcionario el mismo manifiesta que la persecución fue en la 20 con 44 a preguntas si conoce a Barquisimeto el mismo manifestó que si, entonces de donde empezó la persecución, Silvio manifiesta que el frasco lo tenia en la mano y que lo saco de los utensilios de cocina, ahora Alejandro Camacho dice que vitalizaron a los ciudadanos en la 26 con 44, que Flores fue quien colecto las tijeras que estaban en la mesa, a preguntas de la defensa dice que no le nada en las manos y posteriormente manifiesta que le ve el frasco en las manos, ciudadano Juez ninguno de los funcionarios saben de donde salieron los frascos no se puede determinar, esto en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso y que el Ministerio Publico trajo al Juicio, ahora bien entre las documentales esta el acta policial que no tiene fecha y que no coincide con lo declarado en sala de audiencias, cabe señalar ciudadano Juez que este Juzgador debe revisar el Sistema Juris 2000, lo decidido en la sección adolescente, ciudadano Juez consta en actas copias consignadas por mi de esas actuaciones, ni siquiera en la cadena de custodia consta las características de estos celulares, en la planilla de cadena de custodia solo consta 6 celulares y una tijera ni la marca ni seriales de los mismos solo consta seriales del dinero, no consta como lo dije ni en cadena de custodia ni en acta policial las características de estas evidencias incautadas, también dijo la experto que eso se quedaba allí, llama poderosamente la actuación de estas muestras las cuales pasaron cinco días allí sin que se le hiciera los análisis, como es que sale negativo mi defendida en el raspado de dedos y el barrido salio positivo, esa prueba para mí no puede ser tomada en cuenta cuando la experto dijo que duro cinco días para poder someterla al análisis, no hubo un control en la prueba, en cuanto a la autenticidad o falsedad del dinero para nada perjudica a mi defendida consigne documentos de cómo la misma está jugando un bolso, la experticia de reconocimiento técnico no puede ser tomada en cuenta ciudadano Juez cuando los mismos no aparecen descritos ni en el acta policial ni en la cadena de custodia, por lo que considero que lo procedente es dictar una Sentencia Absolutoria porque el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad de la misma, que dice la Sra. Aidé Freitez dice que observo un alboroto, y que vio cuando sacaron a dos jóvenes y decían que esa droga era de ellos y que no se llevaran a la Sra., que ella no sabía de eso, Joan Javier Lujan dice que la droga era de ellos que él vio los frascos que estaban vacíos, que no saben de dónde sacaron los frascos con droga, que la droga la cargaban en una bolsa y que era de ellos dos, que no vio la revisión de la casa porque lo sacaron, de las fotos pueden observar si hubo violación del articulo 210 del COPP., porque entraron a un inmueble sin autorización de un Juez, por lo que solicito Sentencia Absolutoria, no hay testigos, es reiterado por el TSJ que no tiene validez solo lo dicho por los funcionarios del Ministerio Publico, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Publico hace uso del derecho a replica. Se deja constancia que la Defensa hace uso del derecho a contrarréplica.-
Finalmente el Juez pregunta a la Acusada si tiene algo más que agregar, la misma expone: “No tengo nada que agregar, es todo”. En este estado el Tribunal Unipersonal tal como lo señala el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de haber oído a los testigos y expertos, ha llegado a la conclusión de que la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, es CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, quedó demostrado que 03 de Agosto de 2008, la referida acusada fue detenida momentos después de que los funcionarios Policiales hacían una persecución a dos jóvenes que se desplazaban por la carrera 26 con calle 44 de Barquisimeto que al darles la voz de alto se introducen en un inmueble donde se encontraba la referida ciudadana parada en la reja y luego dentro del inmueble uno de los ciudadanos que resultaron ser adolescentes, se desprendió de algo y lo arrojó a la basura, que al ser colectado resultó ser un frasco de Mayonesa con tapa Roja en su interior de 200 envoltorios, y dentro de la vivienda la ciudadana Fanny Lujan trató de esconder en los utensilios de cocina otro Frasco de Mayonesa contentivo en su interior de 200 envoltorios que resultaron ser la Droga conocida como Cocaína, siendo además colectado Dos tijeras, Seis Celulares y Cinco Billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: Dos de Cincuenta Bolívares (50,00 Bsf), Dos de Veinte Bolívares (20,00 Bsf) y Uno de Diez Bolívares (10,00 Bsf), lo que configura para este tribunal, la comisión del delito por el cual ha sido acusada, esto con las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE, SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO y ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA, quienes fueron contestes en manifestar que el hecho ocurrió el día 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 5:10 horas de la Madrugada, amaneciendo de sábado para Domingo, en la carrera 26 entre Calles 44 y 45, donde avistaron a dos jóvenes del sexo masculino, que resultaron ser adolescentes, a quienes al darles la voz de alto emprenden la huida y se introducen en la casa de la Sra. Marlene Lujan, donde se desprenden de algo que lo tiraron en la basura siendo un frasco que contenían unos envoltorios, y la Sra. Marlene Lujan entro después de ellos y en la mesa se encontró otro envase que ella trato de ocultar con un utensilio de la cocina, y al analizar estás declaraciones vemos que el Funcionario JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, entre otras cosas, señaló que: “Nos encontrábamos de patrullaje en horas de la madrugada donde avistamos a dos jóvenes del sexo masculino a quienes al darles la voz de alto emprenden la huida y se introducen en la casa de la Sra. Desprendiéndose de algo que lo tiraron en la basura siendo un frasco que contenían unos envoltorios, y la Sra. Entro después de ellos y en la mesa se encontró otro envase, verificamos que estaban tres personas los dos jóvenes y la Sra. Y los tres manifestaron que eso no era de ellos, esto fue en horas de la madrugada, los que entraron a la vivienda eran adolescentes” “que él fue el que colectó el frasco de la Basura”, señaló que “Delgado se quedó afuera”, que “Flores verifica al otro Adolecente” y Camacho fue el que incautó lo que estaba en la mesa” señalando también que “El frasco estaba encima de la mesa y ella trato como de ocultarlo con una taza”. Concatenada esta Declaración con las demás declaraciones dadas por los demás funcionarios vemos que NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE también señaló que: “…ese día estábamos cuatro funcionarios en la unidad 003 cuando en las adyacencias de nuestra jurisdicción avistamos a dos jóvenes quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, le incautamos en frasco que contenía droga, también estaba la Sra. Quien trataba de esconder un frasco…”, “que la señora estaba escondiéndolo con un utensilio de cocina,…”, “Un frasco de mayonesa con 200 envoltorios en uno y 200 envoltorios en otro”, “Ella lo cargaba en la mano el frasco y trato de esconderlo”. “Ella lo traía de un cuarto y salió como hacia la cocina para esconderlo”, que “eso fue el 03 de Agosto de 2008 a las 5:15 de la Madrugada…” coincidiendo con la declaración del funcionario SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO, quien entre otras cosas manifestó: “…nos encontrábamos en labores de patrullaje por la carrera 26 y a la altura de la 26 con 44 avistamos a dos jóvenes quienes muestran una actitud sospechosa y al darles la voz de alto emprenden la huida, en esta vivienda se incautan dos frascos con tapa roja que contenía 200 envoltorios de droga, se incauto también 2 tijeras y un dinero, yo me quede en resguardo en la parte de afuera, no se pudo ubicar testigos por la hora, eran aproximadamente las 05:15 horas de la madrugada…”, “…Me informó de lo incautado los mismos funcionarios que ingresaron”. “Visualice cuando se incauto el frasco que este ciudadano lanzo a la basura”. “No vi donde se incauto el dinero, las tijeras y el frasco”. “No se queda otro funcionario en la parte externa conmigo…” y concatenada con la declaración del funcionario ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA que entre otras cosas señaló: “…procedimiento realizado en labores de patrullaje por el área de nuestra jurisdicción en relación al plan 20, visualizamos a dos ciudadanos eran las 5:15 de la mañana de sábado para domingo a quien le dimos la voz de alto para verificación de sus datos quienes hacen caso omiso y salen corriendo, en eso esta una ciudadana y ellos se meten hacia dentro, se visualizo cuando uno de los jóvenes arrojo algo a la basura, observo a la Sra. en actitud nerviosa que trataba de ocultar algo, a pocos metros de ella estaba una mesa con unos celulares, tijeras y un dinero, motivado al fuerte olor procedimos a incautar lo asentado en acta, estos fueron trasladados y se notifico a la Fiscalia de Guardia de las diligencias realizadas…”, “…Pérez entro con mi persona, Delga estaba en la unidad observo y se quedo resguardando el sitio, Flores recolecto un dinero y unas tijeras que estaban sobre la mesa”. “Eran unas rejas de color negro, de tubo, después de estas rejas estaba como un callejón, o pasillo, conformado con paredes de concreto, la Sra. estaba en la parte afuera de la reja…” “…La Sra. estaba parada en la entrada de la casa los jóvenes entran y ella también entra a la casa detrás de ellos”. “No observe que llevara algo”. “Ella trato de esconder un frasco transparente con tapa roja”. “Ella llego al sitio donde estaba la mesa y quiso esconderlo el frasco”. “Si vi el frasco cuando ella lo tenia en la mano”. Era un frasco transparente con tapa roja sin insignia”. “La hora 5:15 de la mañana”. “Silvio se queda afuera”. “Se incautaron los dos frascos, tijeras, 6 celulares y dinero…”. Todas estas declaraciones concatenadas con la Declaración rendida por la Experta WILMA ISABEL MENDOZA PERDONO, funcionaria del C.I.C.P.C. experto profesional II, quien practicó las Experticias y Adminiculadas a las referidas experticias, vemos que en cuanto a la Experticia Toxicológica Nº 1761, cursante a los folios 67 y 68, se observa que a la Muestra de Orina tomada a la ciudadana Marlene Lujan, resultó Positivo a la Cocaina, lo que quiere decir que esta ciudadana había consumido esta sustancia la que la vincula a la sustancia incautada, adminiculada a la Experticia Química Nº 1764, cursante a los folios 69 y 70, vemos que lo incautado por los funcionarios Policiales correspondía a la Droga conocida como Cocaína y le fue practicado a 400 envoltorios con un peso Neto de la Muestra 1: Diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y la Muestra 2: Dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo cual se encontraba en dos Frascos de material sintético transparente, con las inscripciones donde se lee “MAVESA” y adminiculadas también a la Experticia de Barrido Nº 1765, cursante a los folios 71 y 72, practicada a los envases donde se encontraban los envoltorios, resultando positivo a la Cocaína, lo que quiere decir que eran estos frascos donde se hallaban los envoltorios decomisados por los funcionarios Policiales, Experticias éstas que fueron debidamente incorporadas a este Juicio por su lectura. Concatenadas y Adminiculadas éstas declaraciones de los funcionarios con las declaraciones rendidas por el Experto DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 1301-08, a dos tijeras, y a seis (6) celulares, la que fue debidamente incorporada a este Juicio Oral por su lectura, con lo que quedó probado la existencia de las dos tijeras y los celulares que fueron incautados por los funcionarios Policiales. Concatenadas y Adminiculadas éstas declaraciones de los funcionarios con las declaraciones rendidas por los Expertos CLARET SILVA y RAMON SANCHEZ, quienes practicaron la experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Número GTD-2112-08, de fecha 06-08-08, inserta al folio 75 de la Primera Pieza del asunto realizada a cinco (5) piezas de la denominadas billetes, los cuales resultaron ser “AUTENTICOS”, lo que demuestra la existencia de los Billetes decomisados por los funcionarios Policiales, los que suman la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 Bsf). Todas estas declaraciones al ser concatenadas con las declaraciones rendidas por los testigos de la Defensa AIDEE MERCEDES FREITEZ, quien a pesar de que ella señala que ese Procedimiento se llevo a cabo fue el día 02 de Agosto a las 9 de la noche y que ella observó que los Adolescentes gritaban que no se llevaran a la señora porque esa Droga era de ellos, coincide en que eso sucedió en la 26 con 44 y 45, pero señalando que ella no se metió para dentro de la casa, pero que se esa casa sacaron a tres personas, lo que a criterio de este Tribunal viene a demostrar que si se llevó a cabo ese procedimiento donde se detuvo a la ciudadana Marlene Lujan en compañía de dos Adolescentes . Asimismo al concatenar estas declaraciones de los Funcionarios Policiales y expertos con las declaraciones de los Adolecentes que fueron detenidos en ese procedimiento, observamos que efectivamente en sus declaraciones no niegan que la Droga incautada en el Pote de la Basura era de ellos, pero que el otro frasco de Mayonesa uno dice que eso lo sacaron de a dentro de la casa y el nieto de la Sra Fanny Marlene Lujan señala que no sabe de dónde sacaron esos potes, los Policías, lo que le crea una Convicción a este Juzgador a cerca de la Culpabilidad de la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, en la comisión del hecho punible conocido con el mote de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Ahora bien en cuanto al Acta Policial la cual fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, este Tribunal no le dá Valor Probatorio, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.-
En cuanto al Acta de Investigación, de fecha 05-08-08, suscrita por el experto Julio Rodríguez, no se valora la misma en virtud de que además de no haber sido consignada por la Fiscalía, tampoco cumple los requisitos del artículo 339 del Código Adjetivo Penal y así se establece.-
En cuanto a la Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-913-08 de fecha 13-06-08, suscrita por el Detective Pernalete Rafael, no se valora la misma en virtud de que además de no haber sido consignada por la Fiscalía, tampoco cumple los requisitos del artículo 339 del Código Adjetivo Penal y así se establece.-
En cuanto a la Declaración del experto Nerio Carrero, la Fiscalía del Ministerio Público desistió de su declaración, no objetando la Defensa de ese desistimiento, por lo que tampoco se le da valor Probatorio y así se establece.-
En cuanto a los Testigos promovidos por la Defensa DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, la Defensa desistió de su Declaración por considerar que nada aportarían al proceso, de lo cual la fiscalía no hizo oposición, por lo cual el Tribunal no las valoras.-
En cuanto a las Pruebas Documentales de la Defensa, en cuanto a la Desición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 97 al 103 de la Primera pieza, este Tribunal no la Valora, en virtud de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.-
En cuanto a las 6 Fotografías promovidas por la Defensa que cursan a los folios 94 al 96 de la Primera Pieza, este Tribunal no las valoras, pues, no fueron tomadas por un experto y tampoco se promovió a la persona que las tomó y tampoco se sabe en que sitio fueron tomadas y así se establece.-
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 31 tercer Aparte la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos,...”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Asimismo el artículo 2 de esta misma ley establecía que: “A los efectos de esta le se consideran:
20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley…”
En este sentido observamos que la Acción de la ciudadana Marlene Lujan encuadra dentro de este Tipo Penal, pues su proceder fue el de Ocultar la sustancia que se encintraba en uno de los frascos de “MAVESA” que se encontraba dentro de su casa, en el momento en que los funcionarios policiales hacían la persecución de dos adolescentes, uno de los cuales arrojó en un pipote de la Basura antes de entrar a la casa, hecho este que quedó comprobado con las declaraciones de esos funcionarios JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE, SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO y ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA, concatenadas con las propias declaraciones de los Adolescentes, de la testigo AIDEE MERCEDES FREITEZ, y Adminiculadas a las declaraciones de los Expertos WILMA ISABEL MENDOZA PERDOMO, DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ, CLARET SILVA y RAMON SANCHEZ, quienes practicaros las Experticias Técnicas, asimismo adminiculadas a las propias Experticia Toxicológica Nº 1761, donde se observa que a la Muestra de Orina tomada a la ciudadana Marlene Lujan, resultó Positivo a la Cocaina, lo que quiere decir que esta ciudadana había consumido esta sustancia, lo que la vincula a la sustancia incautada, adminiculada a la Experticia Química Nº 1764, donde vemos que lo incautado por los funcionarios Policiales correspondía a la Droga conocida como Cocaína y le fue practicado a 400 envoltorios con un peso Neto de la Muestra 1: Diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y la Muestra 2: Dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo cual se encontraba en dos Frascos de material sintético transparente, con las inscripciones donde se lee “MAVESA”, adminiculadas también a la Experticia de Barrido Nº 1765, practicada a los envases donde se encontraban los envoltorios, resultando positivo a la Cocaína, lo que quiere decir que eran estos frascos donde se hallaban los envoltorios decomisados por los funcionarios Policiales, adminiculadas a la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 1301-08, a dos tijeras, y a seis (6) celulares, la que fue debidamente incorporada a este Juicio Oral por su lectura, con lo que quedó probado la existencia de las dos tijeras y los celulares que fueron incautados por los funcionarios Policiales, y Adminiculadas a la experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Número GTD-2112-08, de fecha 06-08-08, inserta al folio 75 de la Primera Pieza del asunto realizada a cinco (5) piezas de la denominadas billetes, los cuales resultaron ser “AUTENTICOS”. Lo que lleva a este Tribunal, apreciando éstas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la convicción de la CULPABILIDAD de la acusada FANNY MARLENE LUJAN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por los cuales fue acusada por la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
Establece el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de 4 a 6 años, cuyo término medio seria de 5 años al que se le suma un tercio de la pena conforme al artículo 46 numeral 5º de la misma Ley, que sería 1 Año y 8 meses, quedando en 6 Años y 8 Meses de Prisión. Por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece una pena de 1 a 3 Años de Prisión, cuyo termino medio es de 2 Años, al que solo se le suma al delto principal un cuarto de esta pena que sería 6 Meses, que dando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: CONDENA a la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, C. I N° 7.338.066, de 55 años de edad, Soltero, nació en fecha 10-12-1955, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Ocupación Comerciante, hija de Amabilis Castillo (F) y Rosalinda Lujan (F), residenciada en el Barrio Las Sábilas, Manzana E, Última Vereda, casa de color rosada Nº S/N, a seis cuadras de la cancha deportiva, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal a excepción de la contenida en el numeral 3 y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarla culpable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara el comiso del dinero que fue incautado en el presente procedimiento, el cual consta en experticia 212-08, la cantidad de 150 bsf, asimismo quedan confiscados los objetos que consisten en dos tijeras, un equipos de comunicación personal de los comúnmente denominados celulares, marca motorola color gris, Modelo C-215, otro marca Nokia, otro marca Nokia, otro de color negro Marca LG y un equipo celular de color gris y plateado marca LG, los cuales se encuentran descritos en la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 31301-08, cursante a los folios 77 y 78 del presente asunto.- Se establece como fecha de cumplimiento de la pena el 03.10.2014. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la ciudadana Juez de juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 364 del C:O:P:P. que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 1º., 2º., 3º., 4º,. 5º. indicando que en la sentencia no cumplió con el ordinal 1º, ya que la fecha en que supuestamente fue dictada esta decisión no es la cierta, que existe una indeterminación factica u objetiva en la sentencia, puesto que esta sentencia no expresa claramente los verdaderos hechos que fueron objeto del juicio, que no hubo valoración de las pruebas, que existe incongruencia, ya que los hechos que este juzgador ha dado por probados, no se corresponden con los que fueron objeto del juicio lo que confirma la violación a este numeral (02) y los consiguientes, que el juez solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresados por la parte fiscal en cuanto a la acusación, y de lo expresado por los funcionarios actuantes, sin valorar sus contradicciones y sin valorar las declaraciones de los testigos de la defensa ni las pruebas admitidas en audiencia preliminar. Considerando finalmente que en ninguna parte de la sentencia existe una verdadera motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuesto, ni existe un verdadero análisis de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido.

Respecto a esta denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde el Juez a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar, observa esta alzada, que en el juicio oral continuado celebrado por el a quo en fecha 14 de Junio de 2011 (folio 127), se observa “… ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACION PARA EL DIA MIERCOLES 29 DE JUNIO DE 2011…” e igualmente se observa acta de Juicio Oral y Público (culminado), de fecha 29 de Junio de 2011, en la que el tribunal de la recurrida condena a la ciudadana Fanny Marlene Lujan, a cumplir la pena de siete (7) años y dos (2) meses de prisión; y por ultimo del folio 142 al 177, de la segunda pieza se observa la fundamentacion de dicha sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en lo referente a la fecha cierta de la sentencia, maxime cuando esta no indica fecha alguna. De la apreciación y valoración que hace el Juez a quo, del testimonio de los funcionarios actuantes de la Policía del estado Lara, José Luís Pérez Colmenares, Nelson Enrique Flores Duarte, Silvio Rafael delgado Cordero y Alejandro Enrique Camacho Palencia, en donde valora los mismos de la siguiente manera:

“…con las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE, SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO y ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA, quienes fueron contestes en manifestar que el hecho ocurrió el día 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 5:10 horas de la Madrugada, amaneciendo de sábado para Domingo, en la carrera 26 entre Calles 44 y 45, donde avistaron a dos jóvenes del sexo masculino, que resultaron ser adolescentes, a quienes al darles la voz de alto emprenden la huida y se introducen en la casa de la Sra. Marlene Lujan, donde se desprenden de algo que lo tiraron en la basura siendo un frasco que contenían unos envoltorios, y la Sra. Marlene Lujan entro después de ellos y en la mesa se encontró otro envase que ella trato de ocultar con un utensilio de la cocina, y al analizar estás declaraciones vemos que el Funcionario JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, entre otras cosas, señaló que: “Nos encontrábamos de patrullaje en horas de la madrugada donde avistamos a dos jóvenes del sexo masculino a quienes al darles la voz de alto emprenden la huida y se introducen en la casa de la Sra. Desprendiéndose de algo que lo tiraron en la basura siendo un frasco que contenían unos envoltorios, y la Sra. Entro después de ellos y en la mesa se encontró otro envase, verificamos que estaban tres personas los dos jóvenes y la Sra. Y los tres manifestaron que eso no era de ellos, esto fue en horas de la madrugada, los que entraron a la vivienda eran adolescentes” “que él fue el que colectó el frasco de la Basura”, señaló que “Delgado se quedó afuera”, que “Flores verifica al otro Adolecente” y Camacho fue el que incautó lo que estaba en la mesa” señalando también que “El frasco estaba encima de la mesa y ella trato como de ocultarlo con una taza”. Concatenada esta Declaración con las demás declaraciones dadas por los demás funcionarios vemos que NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE también señaló que: “…ese día estábamos cuatro funcionarios en la unidad 003 cuando en las adyacencias de nuestra jurisdicción avistamos a dos jóvenes quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, le incautamos en frasco que contenía droga, también estaba la Sra. Quien trataba de esconder un frasco…”, “que la señora estaba escondiéndolo con un utensilio de cocina,…”, “Un frasco de mayonesa con 200 envoltorios en uno y 200 envoltorios en otro”, “Ella lo cargaba en la mano el frasco y trato de esconderlo”. “Ella lo traía de un cuarto y salió como hacia la cocina para esconderlo”, que “eso fue el 03 de Agosto de 2008 a las 5:15 de la Madrugada…” coincidiendo con la declaración del funcionario SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO, quien entre otras cosas manifestó: “…nos encontrábamos en labores de patrullaje por la carrera 26 y a la altura de la 26 con 44 avistamos a dos jóvenes quienes muestran una actitud sospechosa y al darles la voz de alto emprenden la huida, en esta vivienda se incautan dos frascos con tapa roja que contenía 200 envoltorios de droga, se incauto también 2 tijeras y un dinero, yo me quede en resguardo en la parte de afuera, no se pudo ubicar testigos por la hora, eran aproximadamente las 05:15 horas de la madrugada…”, “…Me informó de lo incautado los mismos funcionarios que ingresaron”. “Visualice cuando se incauto el frasco que este ciudadano lanzo a la basura”. “No vi donde se incauto el dinero, las tijeras y el frasco”. “No se queda otro funcionario en la parte externa conmigo…” y concatenada con la declaración del funcionario ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA que entre otras cosas señaló: “…procedimiento realizado en labores de patrullaje por el área de nuestra jurisdicción en relación al plan 20, visualizamos a dos ciudadanos eran las 5:15 de la mañana de sábado para domingo a quien le dimos la voz de alto para verificación de sus datos quienes hacen caso omiso y salen corriendo, en eso esta una ciudadana y ellos se meten hacia dentro, se visualizo cuando uno de los jóvenes arrojo algo a la basura, observo a la Sra. en actitud nerviosa que trataba de ocultar algo, a pocos metros de ella estaba una mesa con unos celulares, tijeras y un dinero, motivado al fuerte olor procedimos a incautar lo asentado en acta, estos fueron trasladados y se notifico a la Fiscalia de Guardia de las diligencias realizadas…”, “…Pérez entro con mi persona, Delga estaba en la unidad observo y se quedo resguardando el sitio, Flores recolecto un dinero y unas tijeras que estaban sobre la mesa”. “Eran unas rejas de color negro, de tubo, después de estas rejas estaba como un callejón, o pasillo, conformado con paredes de concreto, la Sra. estaba en la parte afuera de la reja…” “…La Sra. estaba parada en la entrada de la casa los jóvenes entran y ella también entra a la casa detrás de ellos”. “No observe que llevara algo”. “Ella trato de esconder un frasco transparente con tapa roja”. “Ella llego al sitio donde estaba la mesa y quiso esconderlo el frasco”. “Si vi el frasco cuando ella lo tenia en la mano”. Era un frasco transparente con tapa roja sin insignia”. “La hora 5:15 de la mañana”. “Silvio se queda afuera”. “Se incautaron los dos frascos, tijeras, 6 celulares y dinero…”. Todas estas declaraciones concatenadas con la Declaración rendida por la Experta WILMA ISABEL MENDOZA PERDONO, funcionaria del C.I.C.P.C. experto profesional II, quien practicó las Experticias y Adminiculadas a las referidas experticias, vemos que en cuanto a la Experticia Toxicológica Nº 1761, cursante a los folios 67 y 68, se observa que a la Muestra de Orina tomada a la ciudadana Marlene Lujan, resultó Positivo a la Cocaina, lo que quiere decir que esta ciudadana había consumido esta sustancia la que la vincula a la sustancia incautada, adminiculada a la Experticia Química Nº 1764, cursante a los folios 69 y 70, vemos que lo incautado por los funcionarios Policiales correspondía a la Droga conocida como Cocaína y le fue practicado a 400 envoltorios con un peso Neto de la Muestra 1: Diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y la Muestra 2: Dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo cual se encontraba en dos Frascos de material sintético transparente, con las inscripciones donde se lee “MAVESA” y adminiculadas también a la Experticia de Barrido Nº 1765, cursante a los folios 71 y 72, practicada a los envases donde se encontraban los envoltorios, resultando positivo a la Cocaína, lo que quiere decir que eran estos frascos donde se hallaban los envoltorios decomisados por los funcionarios Policiales, Experticias éstas que fueron debidamente incorporadas a este Juicio por su lectura. Concatenadas y Adminiculadas éstas declaraciones de los funcionarios con las declaraciones rendidas por el Experto DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 1301-08, a dos tijeras, y a seis (6) celulares, la que fue debidamente incorporada a este Juicio Oral por su lectura, con lo que quedó probado la existencia de las dos tijeras y los celulares que fueron incautados por los funcionarios Policiales. Concatenadas y Adminiculadas éstas declaraciones de los funcionarios con las declaraciones rendidas por los Expertos CLARET SILVA y RAMON SANCHEZ, quienes practicaron la experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Número GTD-2112-08, de fecha 06-08-08, inserta al folio 75 de la Primera Pieza del asunto realizada a cinco (5) piezas de la denominadas billetes, los cuales resultaron ser “AUTENTICOS”, lo que demuestra la existencia de los Billetes decomisados por los funcionarios Policiales, los que suman la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 Bsf). Todas estas declaraciones al ser concatenadas con las declaraciones rendidas por los testigos de la Defensa AIDEE MERCEDES FREITEZ, quien a pesar de que ella señala que ese Procedimiento se llevo a cabo fue el día 02 de Agosto a las 9 de la noche y que ella observó que los Adolescentes gritaban que no se llevaran a la señora porque esa Droga era de ellos, coincide en que eso sucedió en la 26 con 44 y 45, pero señalando que ella no se metió para dentro de la casa, pero que se esa casa sacaron a tres personas, lo que a criterio de este Tribunal viene a demostrar que si se llevó a cabo ese procedimiento donde se detuvo a la ciudadana Marlene Lujan en compañía de dos Adolescentes . Asimismo al concatenar estas declaraciones de los Funcionarios Policiales y expertos con las declaraciones de los Adolecentes que fueron detenidos en ese procedimiento, observamos que efectivamente en sus declaraciones no niegan que la Droga incautada en el Pote de la Basura era de ellos, pero que el otro frasco de Mayonesa uno dice que eso lo sacaron de a dentro de la casa y el nieto de la Sra Fanny Marlene Lujan señala que no sabe de dónde sacaron esos potes, los Policías, lo que le crea una Convicción a este Juzgador a cerca de la Culpabilidad de la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, en la comisión del hecho punible conocido con el mote de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”.

Es evidente que el Juez a quo, aprecia la declaración de estos funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendida la acusada de autos, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar sus declaraciones contestes y sin conjeturas, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la acusada. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar las testimoniales de los funcionarios actuantes de la Policía del estado Lara, José Luís Pérez Colmenares, Nelson Enrique Flores Duarte, Silvio Rafael delgado Cordero y Alejandro Enrique Camacho Palencia, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, la cual adminicula con la declaración rendida por la Experta Wilma Isabel Mendoza Perdomo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico las experticias y adminiculadas a las referidas experticias tales como 1- Experticia Toxicologica Nº 1761, Experticia Química Nº 1764, Experticia de Barrido Nº 1765, concatenándolas además con las declaraciones rendidas por el Experto Deiber Pastor Owkin Jiménez, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1301-08 e igualmente adminiculadas y concatenadas las declaraciones de estos funcionarios actuantes con las declaraciones rendidas por los Expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, quienes practicaron la Experticia a de autenticidad Nº GTD-2112-08 de facha 06-08-08. Así mismo fueron concatenadas todas estas declaraciones con las declaraciones rendidas por la testigo de la defensa Aidée Mercedes Freitez y por ultimo concatenadas las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos con las declaraciones de los Adolescentes que fueron detenidos en ese procedimiento.

Llegando a la convicción de que los funcionarios actuantes, de la Policía del estado Lara, José Luís Pérez Colmenares, Nelson Enrique Flores Duarte, Silvio Rafael delgado Cordero y Alejandro Enrique Camacho Palencia, fueron contestes en manifestar que el hecho ocurrió el día 03 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 5:10 horas de la madrugada, amaneciendo de sábado para domingo, en la carrera 26 entre calles 44 y 45, donde avistaron a dos jóvenes del sexo masculino, que resultaron ser adolescentes, a quienes al darle la voz de alto emprenden la huida, se introducen en la casa de la señora Fanny Marlene Lujan, donde se desprenden de algo antes de entrar a la casa, que tiran en un pipote de la basura, tratándose de un frasco que contenía unos envoltorios, que en la mesa se encontró un envase que la señora Fanny Marlene Lujan trato de ocultar con un utensilio de cocina, que se incautaron dos frascos transparente de Mavesa, con tapa roja, tijeras, 6 celulares y dinero, que concatenadas, con las propias declaraciones de los dos adolescentes, con la de la testigo Aidee Mercedes Freitez y la de los expertos Wilma Isabel Mendoza Perdomo, Deiber Pastor Owkin Jiménez, Claret Silva y Ramón Sánchez, quienes practicaron las experticias referidas supra, adminiculadas también, donde se evidencia que la muestra de orina tomada a la ciudadana Fanny Marlene Lujan, resulto POSITIVA A LA COCAINA, lo que la vincula con la sustancia incautada, e igualmente se evidencia de las experticia que lo incautado por los funcionarios policiales correspondía a la droga conocida como Cocaína, y le fue practicado a 400 envoltorios con un peso neto de la muestra 1: diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y la muestra 2: dieciséis (16) gramos con Ochocientos (800) miligramos, la cual se encontraba en dos (02) frascos de material sintético transparente, con las inscripciones donde se lee “MAVESA” que adminiculada a la Experticia de barrido 1765, practicada a dichos frascos resulto positivo a la Cocaína, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1301-08, practicada a las dos (02) tijeras y a los seis celulares y a la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº GTD-2112-08 realizada a las cinco (05) piezas de la denominada Billetes, los cuales resultaron auténticos, las cuales fueron apreciadas conforme al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar la testimonial de estos funcionarios policiales adminiculada con las declaraciones de los dos adolescentes, con la de la testigo Aidee Mercedes freitez y la de los expertos Wilma Isabel Mendoza Perdomo, Deiber Pastor Owkin Jiménez, Claret Silva y Ramón Sánchez, quienes practicaron las experticias referidas supra, adminiculadas también, con la Experticia, donde se evidencia que la muestra de orina tomada a la ciudadana Marlene Lujan, resulto POSITIVA A LA COCAINA, lo que la vincula con la sustancia incautada. Observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, De igual forma referente a lo que señala la recurrente sobre la violación al debido proceso, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En relación a la tutela judicial efectiva, nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

De igual manera la Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho de amplio contenido que involucra algo más que el acceso a la Justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 ejusdem, referidos a la suma de garantías mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial. Este conjunto de garantías mínimas son precisamente las garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en el mencionado artículo 49 que no es mas que el derecho al debido proceso que encierra un proceso judicial justo, razonable y confiable. por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que la presente denuncia debe ser desestimada.

Como segundo punto de impugnación, la recurrente indica el ordinal 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez, violo el derecho a la igualdad de las partes, ya que es evidente la parcialidad como actuó en este juicio a favor del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, violando el principio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, indicando: “… la misma procede a desestimar las pruebas que favorecen a mi defendida sin darle su valor, aceptando y valorando unas prueba que son por todas luces es ilegal, como es el acta policial por ende el procedimiento donde convalida un procedimiento ilicito, sin la declaraciones de los testigos del procedimiento, y obviando la declaraciones de los testigos de la defensa, y poniendo en su decisión cosas o dichos que los testigos no manifestaron encuadrándolas a su manera para poder sentenciar…” indicando además que el Tribunal a quo no realizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados que igualmente el a quo no sentencio conforme al articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal. A este respecto se constata que el Juez a quo le realiza de manera objetiva y circunstanciada esta circunstancia en los siguientes términos:

“…Ahora bien en cuanto al Acta Policial la cual fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, este Tribunal no le dá Valor Probatorio, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.-
En cuanto al Acta de Investigación, de fecha 05-08-08, suscrita por el experto Julio Rodríguez, no se valora la misma en virtud de que además de no haber sido consignada por la Fiscalía, tampoco cumple los requisitos del artículo 339 del Código Adjetivo Penal y así se establece.-
En cuanto a la Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-913-08 de fecha 13-06-08, suscrita por el Detective Pernalete Rafael, no se valora la misma en virtud de que además de no haber sido consignada por la Fiscalía, tampoco cumple los requisitos del artículo 339 del Código Adjetivo Penal y así se establece.-
En cuanto a la Declaración del experto Nerio Carrero, la Fiscalía del Ministerio Público desistió de su declaración, no objetando la Defensa de ese desistimiento, por lo que tampoco se le da valor Probatorio y así se establece.-
En cuanto a los Testigos promovidos por la Defensa DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, la Defensa desistió de su Declaración por considerar que nada aportarían al proceso, de lo cual la fiscalía no hizo oposición, por lo cual el Tribunal no las valoras.-
En cuanto a las Pruebas Documentales de la Defensa, en cuanto a la Desición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 97 al 103 de la Primera pieza, este Tribunal no la Valora, en virtud de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.-
En cuanto a las 6 Fotografías promovidas por la Defensa que cursan a los folios 94 al 96 de la Primera Pieza, este Tribunal no las valoras, pues, no fueron tomadas por un experto y tampoco se promovió a la persona que las tomó y tampoco se sabe en que sitio fueron tomadas y así se establece.
…Omisis…
con las declaraciones de esos funcionarios JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, NELSON ENRIQUE FLORES DUARTE, SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO y ALEJANDRO ENRIQUE CAMACHO PALENCIA, concatenadas con las propias declaraciones de los Adolescentes, de la testigo AIDEE MERCEDES FREITEZ, y Adminiculadas a las declaraciones de los Expertos WILMA ISABEL MENDOZA PERDOMO, DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ, CLARET SILVA y RAMON SANCHEZ, quienes practicaros las Experticias Técnicas, asimismo adminiculadas a las propias Experticia Toxicológica Nº 1761, donde se observa que a la Muestra de Orina tomada a la ciudadana Marlene Lujan, resultó Positivo a la Cocaina, lo que quiere decir que esta ciudadana había consumido esta sustancia, lo que la vincula a la sustancia incautada, adminiculada a la Experticia Química Nº 1764, donde vemos que lo incautado por los funcionarios Policiales correspondía a la Droga conocida como Cocaína y le fue practicado a 400 envoltorios con un peso Neto de la Muestra 1: Diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y la Muestra 2: Dieciséis (16) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo cual se encontraba en dos Frascos de material sintético transparente, con las inscripciones donde se lee “MAVESA”, adminiculadas también a la Experticia de Barrido Nº 1765, practicada a los envases donde se encontraban los envoltorios, resultando positivo a la Cocaína, lo que quiere decir que eran estos frascos donde se hallaban los envoltorios decomisados por los funcionarios Policiales, adminiculadas a la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 1301-08, a dos tijeras, y a seis (6) celulares, la que fue debidamente incorporada a este Juicio Oral por su lectura, con lo que quedó probado la existencia de las dos tijeras y los celulares que fueron incautados por los funcionarios Policiales, y Adminiculadas a la experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Número GTD-2112-08, de fecha 06-08-08, inserta al folio 75 de la Primera Pieza del asunto realizada a cinco (5) piezas de la denominadas billetes, los cuales resultaron ser “AUTENTICOS”. Lo que lleva a este Tribunal, apreciando éstas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la convicción de la CULPABILIDAD de la acusada FANNY MARLENE LUJAN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el art. 46.5 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por los cuales fue acusada por la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide…”.


Donde igualmente se observa que el a quo realiza el respectivo análisis, con fundamentacion objetiva, no se aprecia sin embargo cuales son las pruebas que presuntamente pudieran favorecer a la defendida de la recurrente, amen de que indica “… obviando la declaraciones de los testigos de la defensa…” a este respecto se puede apreciar de la recurrida en el CAPITULO SEGUNDO referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados lo siguiente “…En cuanto a los Testigos promovidos por la Defensa DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO MELENEZ, la defensa desistió de su Declaración por considerar que nada aportarían al proceso, de lo cual la fiscalia no hizo oposición, por lo cual el Tribunal no las valoras…” respecto al ACTA POLICIAL, igualmente observa esta Alzada en el mismo capitulo referido, que el Juez a quo no le da valor probatorio, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igual suerte tuvo el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05-08-08, suscrita por el experto Julio Rodríguez, la cual no se valora, porque además de no haber sido consignada por el Ministerio Publico tampoco cumple con los requisitos del 339 ejusdem, en cuanto a la prueba de identificación plena Nº 9700-056-ATP-913-08 de facha 13-06-08, suscrita por el detective Pernalete Rafael, esta no se valora, por las mismas razones indicadas en la prueba anterior y por ultimo en cuanto a la declaración del experto NERIO CARRERO, la Fiscalia del Ministerio Publico desistió de la misma, no objetando la defensa de ese desistimiento, por lo que tampoco se le otorga valor probatorio alguno, en lo referente a la prueba documental promovida por la defensa relativa a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo no la valoro por no cumplir la misma con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las pruebas fotográficas promovidas por la defensa, el a quo no las valoró, en razón de que no fueron tomadas por un experto, no promoviéndose a la persona que las tomo y porque tampoco se sabe en que sitio fueron tomadas, y respecto a la testigo AIDE MERCEDES FREITEZ, promovida por la defensa, del análisis de su declaración, se observa la valoración que hace el a quo de la misma y de su adminiculacion con las demás pruebas evacuadas en el juicio. Observa este Tribunal Colegiado que en modo alguno le asiste la razón a la recurrente, por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. Respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, valen las mismas consideraciones hechas por esta Alzada en el punto de impugnación precedente, las cuales se dan aquí por reproducidas, por lo que esta segunda impugnación debe igualmente desestimarse.

Respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, valen las mismas consideraciones hechas por esta Alzada en el punto de impugnación precedente, las cuales se dan aquí por reproducidas, por lo que esta segunda impugnación debe igualmente desestimarse. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como tercera impugnación la recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, prevista en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al señalar:
“…TERCERA DENUNCIA
Numeral 4°. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa y al aplicar indebidamente el derecho. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte un error IN IUDICANDO, que el aquel (SIC) en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho: (Omisis)
Entiéndase que en este numeral también se toma en cuenta los errores en la calificación de los hechos, en la aplicación de las penas, la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas. (Omisis)
En cuanto al numeral 5°. Que tampoco fue cumplido por este Juzgador en la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 4. he de observar lo siguiente: Si en lo expresado condeno por un delito sin tener suficientes elementos y pruebas para dictar la sentencia, el hecho más grave en que condenara a mi defendida con la pena de 7 años y 2meses, de prisión, una pena que a todas luces se observa como absurda, ya que el ciudadano Juez, debió tomar en consideración las circunstancias:
1.- En principio a mi defendida no le fue encontrada droga alguna, solo manifiestan que había en un frasco.
2.- El peso de la misma tomando en consideración su pureza.
3.- Que no hay testigo que haya manifestado que a mi defendida se le incauto dicha droga
4.- El procedimiento se hizo sin orden de allanamiento, violentando normas procedimentales.
5.-Cual es la fundamentación basada en que prueba se condena a mi defendida.
6.- Dos ciudadanos que manifestaron que la droga era de ellos
7.- Hay dos personas que manifestaron no a ver visto los frascos y que estos los cargaban los funcionarios
Retomando nuevamente lo establecido en este numeral 2do. Del artículo 452 del C.O.P.P. Como se puede observar en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuestos, ni existe el análisis de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez, sobre el criterio del asunto debatido. El juez solo lo que hace el plasmar en su decisión y valora las declaraciones de los funcionarios y expertos y unas declaraciones que por mas esta decir son contradictorias, no existe una parte motiva y no expresa o aprecia, ni valoración de las pruebas. No se cumplió con lo establecido en el artículo 363 del C.O.P.P….”


Como se evidencia la recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el Juez A quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la sentencia al apreciar impropiadamente los hechos de la causa y al aplicar indebidamente el derecho. Ahora bien, aclarado el punto de impugnación, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir que la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, de lo expuesto esta Alzada considera que en el texto de la recurrida no se observa lo alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia esta ajustada a derecho.

De igual forma de los argumentos esgrimidos por la recurrente en este punto, estima esta Tribunal Superior necesario indicar, que no se observa cual es la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

En lo referente a supuesto numeral 5º, señalado por la recurrente en su apelación, observa este Tribunal Colegiado, observa que el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene cuatro (04) ordinales, desconociendo esta Corte a que ordinal de que articulo se refiere la recurrente, por lo que es forzoso concluir para esta Alzada, que respecto a este punto igualmente debe ser desestimado. Y así se decide.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de las impugnaciones realizadas a la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, no asistiéndole la razón a la recurrente y en consecuencia, debe ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen A. Perozo H., actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio del año 2011 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-008701, mediante la cual condena a la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Carmen A. Perozo H., actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan; contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio del año 2011 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-008701, mediante la cual condena a la ciudadana FANNY MARLENE LUJAN, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el articulo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Junio del año 2011 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000118.
FGAV/ Mercedes Carolina