REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000231
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006078
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MOLSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, en contra del auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentado en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-006078, seguido contra el referido ciudadano, mediante el cual, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio de 2012, no dio contestación al recurso.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 07 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 10 de Agosto de 2012, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ZAIDA JOSEFINA MOLSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa de este Estado, en tal condición del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORENO SARMIENTO, actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso, y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-05-2012 en Audiencia por Acto de Imputación sobrevenida de ORDEN DE APREHENSIÓN de la misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: JOSÉ GREGORIO MORENO SARMIENTO por la presunta comisión del delito de LIOM1CID1O CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En consecuencia:
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que aparentemente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho, es la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público quien en la misma fecha de la Audiencia de Imputación solicitara al Tribunal de Control una ORDEN DE APREHENSIÓN, investigación ésta que a criterio de esta defensa no ha culminado y no podía haber una orden de aprehensión fundamentada en una investigación inconclusa. Si bien es cierta la existencia del hecho punible, mal puede atribuírsele a mi defendido su ejecución en razón a que el hecho se produjo en un lugar público y concurrido en ese momento por estarse celebrando unas ferias de la localidad, donde la acción de muchas personas dificulta la individualización de cualquier ejecutante.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto los testigos presentados estaban circunstancialmente por los alrededores yno en el sitio exacto de los hechos, la mayoría era familia del occiso, y sólo deponen de lo que conocieron por referencias, además para imputar el supuesto HOMICIDIO CALIFICADO dado a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, en este caso con las características propias en que se suscitaron y los verdaderamente involucrados. Así, mi defendido declaró ante su tribunal que "no sabía sino hasta el día de la imputación que estuviera involucrado en ese homicidio, y que además en comunicación mantenida con familiares del occiso, los mismos conocen quien es el que ejecutó el homicidio". Declaración ésta que debió considerarse para la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es (sic) de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
Mi representado no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual.
Mi representado es un hombre trabajador del comercio, honesto y pacífico, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL, la privación judicial preventiva de la libertad por ello se invoca en audiencia (Acto de Imputación) el artículo 244 ejusdem, el cual reza: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”".
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: JOSÉ GREGORIO MORENO SARMIENTO y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Mayo de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP
Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Tribunal de Control N 1 del Circuito Judicial Penal en fecha 11/05/212 dictar orden de aprehensión a nivel nacional del referido ciudadano, ordenando Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En fecha 11 de mayo de 2012 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en presencia de las partes toda y previo traslado del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas motivado a que se encontraba detenido por otra causa penal signada con el Nº KP01-P-2012-6078, oportunidad en la cual el Ministerio Publico expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fue aprehendido el ciudadano presente, y califico los hechos por los delitos de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Fundamentando la misma en certificación de novedad de fecha 17-08-2008, acta de investigación penal de fecha 18-08-2008, inspección técnica Nº 2953-08 de fecha 17-08-2008, reconocimiento del cadáver 2954-08 de fecha 17-08-2008, acta de entrevista de fecha 18-08-2008 de la ciudadana Wendy Aray, Acta de entrevista de fecha 27-08-2008 de Maikelis Enriques, Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008 de la ciudadana Adelimar Bullones, acta de entrevista de fecha 27-08-2008 rendida por Albis José Bullones, ata de entrevista de fecha 31-10-2008 del Ciudadano Franklin Rodríguez, acta de entrevista de fecha 31-10-2008 de Alexander Aranguren, acta de investigación penal de fecha 30-01-2009, acta d entrevista de fecha 30-01-2009 de Moreno Luís, protocolo de autopsia Nº 9700-152-910-08 de fecha 18-08-2008, acta de defunción de Eduard Aray Bullones y experticia de Reconocimiento técnica Nº 9700-127-B-1058-08 de fecha 11-11-2008, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, asimismo se deja constancia que en este acto y conforme a lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia queda el mencionado ciudadano imputado en este acto del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, asimismo solicito copia del presente acto. Es Todo.
Por su parte, el Tribunal impuso al imputado de autos, de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Asimismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “ No se yo quede flay en lo que dicen aquí, el hermano del muchacho que mataron me dijo ya yo me entere de quienes mataron a mi hermano, pero todo el mundo me decía que eres tu, y yo bueno yo ando con mi cara bien en alto yo no fui, pero el me dijo no yo se que no eres tu, y bueno yo vine por otro problema y me consigo con esto ”. Es todo.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Oída las imputaciones del Ministerio publico e invocando el articulo 8 del COPP, el cual tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, igualmente por cuanto el Ministerio Pùblico solita se siga la presente causa por un procedimiento ordinario, esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del COPP, así mismo me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del delito atribuido por el Ministerio Publico, que en fecha 16 de agosto de 2008 aproximadamente a las 11.30 de la noche los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARAY BULLONES, ALBIS BULLONES, WENDY BULLONES, MAIKELIS MANRIQUEZ Y ADELIMAR PARRA BULLONES, se encontraban disfrutando de las Ferias de Tintorero ubicadas en vía publica de la Autopista Barquisimeto Carora, Parroquia Tintorero adyacente a la sede de la Fería Artesanal del Estado Lara, es cuando el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY BULLONES se encontraba bailando, momento en el cual llegaron los ciudadanos apodados EL CHUKY, EL GALISQUE, EL PELÓN, EL CHINO Y EL CHIVO, percatándose el CHUKY de la presencia del referido ciudadano y lo toca por la espalda y al voltear el mismo saco a relucir un arma de fuego efectuándole un disparo en el pecho en la región mamaria izquierda, razón por la cual cae herido al suelo, siendo trasladado la victima por sus familiares hasta el Hospital de Quibor del Estado Lara, donde ingreso sin signos vitales.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes: 1) certificación de novedad de fecha 17-08-2008, 2) acta de investigación penal de fecha 18-08-2008, 3) inspección técnica Nº 2953-08 de fecha 17-08-2008, 4) reconocimiento del cadáver 2954-08 de fecha 17-08-2008, 5) acta de entrevista de fecha 18-08-2008 de la ciudadana Wendy Aray, 6) Acta de entrevista de fecha 27-08-2008 de Maikelis Enriques, 7) Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008 de la ciudadana Adelimar Bullones, 8) acta de entrevista de fecha 27-08-2008 rendida por Albis José Bullones, 9) acta de entrevista de fecha 31-10-2008 del Ciudadano Franklin Rodríguez, 10) acta de entrevista de fecha 31-10-2008 de Alexander Aranguren, 11) acta de investigación penal de fecha 30-01-2009, 12) acta de entrevista de fecha 30-01-2009 de Moreno Luís, 13) protocolo de autopsia Nº 9700-152-910-08 de fecha 18-08-2008, 14) acta de defunción de Eduard Aray Bullones y 15) experticia de Reconocimiento técnica Nº 9700-127-B-1058-08 de fecha 11-11-2008.-
Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los delitos imputados HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito atenta contra la vida de las personas, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación de los imputados con el hecho punible que les fue atribuido; de igual modo, surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se violenta el derecho a la vida; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; lo que hizo procedente MANTENER AL IMPUTADO DE AUTOS, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.-
Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del imputado de autos l, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 en fecha 24/10/2011.-
Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ.-
CUARTO: Se establece como sitio en el que el imputado de autos cumplirá con la medida de coerción personal el Internado Judicial de Carabobo.-
QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321.- Notifíquese de la decisión a las partes..- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, por considerar que el tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, asimismo no existe el peligro de fuga.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de Mayo de 2012, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputado, están referidos al delito de Homicidio Calificado, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes: 1) certificación de novedad de fecha 17-08-2008, 2) acta de investigación penal de fecha 18-08-2008, 3) inspección técnica Nº 2953-08 de fecha 17-08-2008, 4) reconocimiento del cadáver 2954-08 de fecha 17-08-2008, 5) acta de entrevista de fecha 18-08-2008 de la ciudadana Wendy Aray, 6) Acta de entrevista de fecha 27-08-2008 de Maikelis Enriques, 7) Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008 de la ciudadana Adelimar Bullones, 8) acta de entrevista de fecha 27-08-2008 rendida por Albis José Bullones, 9) acta de entrevista de fecha 31-10-2008 del Ciudadano Franklin Rodríguez, 10) acta de entrevista de fecha 31-10-2008 de Alexander Aranguren, 11) acta de investigación penal de fecha 30-01-2009, 12) acta de entrevista de fecha 30-01-2009 de Moreno Luís, 13) protocolo de autopsia Nº 9700-152-910-08 de fecha 18-08-2008, 14) acta de defunción de Eduard Aray Bullones y 15) experticia de Reconocimiento técnica Nº 9700-127-B-1058-08 de fecha 11-11-2008, donde se fundamentan en circunstancias concretas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del delito atribuido por el Ministerio Publico, que en fecha 16 de agosto de 2008 aproximadamente a las 11.30 de la noche los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ARAY BULLONES, ALBIS BULLONES, WENDY BULLONES, MAIKELIS MANRIQUEZ Y ADELIMAR PARRA BULLONES, se encontraban disfrutando de las Ferias de Tintorero ubicadas en vía publica de la Autopista Barquisimeto Carora, Parroquia Tintorero adyacente a la sede de la Fería Artesanal del Estado Lara, es cuando el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY BULLONES se encontraba bailando, momento en el cual llegaron los ciudadanos apodados EL CHUKY, EL GALISQUE, EL PELÓN, EL CHINO Y EL CHIVO, percatándose el CHUKY de la presencia del referido ciudadano y lo toca por la espalda y al voltear el mismo saco a relucir un arma de fuego efectuándole un disparo en el pecho en la región mamaria izquierda, razón por la cual cae herido al suelo, siendo trasladado la victima por sus familiares hasta el Hospital de Quibor del Estado Lara, donde ingreso sin signos vitales, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MOLSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, en contra del auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentado en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-006078, seguido contra el referido ciudadano, mediante el cual, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MOLSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, en contra del auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentado en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-006078, seguido contra el referido ciudadano, mediante el cual, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
Asunto: KP01-R-2012-000231.-
FGAV…Mercedes Carolina