REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en su condición de Defensora del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2005-010539, seguido contra el ciudadano Freddy Sabino Ravicini Molina, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO, que realizare la abogada, quien actúa en nombre y representación del referido acusado. Emplazado el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo de 2012, dio contestación al mismo en fecha 20 de Marzo de 2012.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 10 de agosto de 2012 y pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto y como tal Defensora del Ciudadano FREDDY RAVICINI, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem, en efecto se realiza en los siguientes términos
RESUMEN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia el 25-08-2005, quedando mi representado privado de su libertad por vez primera el día 02-09-2005, en la cual vista la audiencia que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
Ahora bien, esa Medida Preventiva de Privación Judicial está vigente hasta la presente fecha, es decir han transcurrido SEIS (06) AÑOS y SEIS MESES (06) MESES (sic) desde su privación judicial preventiva de libertad sin que hasta la presente fecha haya recaído sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en que mi representado esté purgando una condena por anticipado sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a mi representado y su defensa, echando por tierra los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que constitucionalmente amparan a mi defendido.
En fecha 31 de Enero de 2012, esta Defensoría solicitó la libertad del ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVERO en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo el Tribunal la retórica frase QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA (sic).
Si bien es cierto, que a mi defendido le imputan el delito de Homicidio Intencional Calificado, donde el bien jurídico protegido es el de la vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.
La norma condensada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara, enfatizándose que debe tomarse en consideración solo el tiempo que se el requisito exigido por el legislador, no obstante en el asunto que nos ocupa la misma lo niega tomando en consideración para ello diferentes circunstancias que no son las exigidas por la norma ya citada, por cuanto esta defensa técnica no estaba solicitando una revisión de medida conforme el 264 del COPP, sino el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme el artículo 244 del COPP.
En virtud de la negativa de libertad, APELO del auto que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem.
DEL DERECHO
Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en la presente Causa actualmente producen la violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece:
…Omisis…
En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su (sic).
…Omisis…
De manera que, al no haber sido solicitada la prórroga a la que se contrae el artículo 250 del COPP, ni existir un fundamento serio para que mi representado permanezca privado de libertad es que APELO de la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem, en efecto se realiza en los siguientes términos
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad; a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem, en efecto se realiza en los siguientes términos…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abg. Johanna Peña de Ferro, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contesta el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez revisado y analizado, el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado Almarina Ferrer Guerrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, esta Representación del Ministerio Público, considera pertinente hacer un análisis sobre el mismo de la manera siguiente.
Es menester señalar ad inicio, que debe necesariamente DECLARARSE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, por cuanto en el mismo no se establece con claridad el acusado por el cual se ejerce el Recurso, es decir, si el RECURSO DE APELACION se fundamenta sobre su representado FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA o sobre el representado JOSÉ GERMÁN RIVERO, lo cual trae como consecuencia, a criterio del Ministerio Público, una violación del principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, debiéndose en momento de establecerse el señalamiento correcto y concreto del sujeto señalado como autor de un hecho punible. En este sentido, se considera que la defensa técnica, aún cuando se trate de un defensor público, debe tener como norte la defensa de los intereses del acusado, en este caso, del acusado FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, complementando la capacidad del acusado de defenderse, toda vez que "La identificación" del acusado, es una de las etapas más esenciales o críticas en el proceso.
…Omisis…
Entiende el Ministerio Público, que en cuanto al recurso ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto; al señalar en el mismo al ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA e igualmente al ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVERO; el mismo pudo deberse a un error de tipeo o simplemente, se ejerció el referido Recurso, utilizando un modelo anterior, incluyéndose al ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVERO, como su representado, quien no es imputado o acusado en la presente investigación, y sobre quien no recae el presente Recurso. No obstante, reclama el Ministerio Público en el presente escrito, que los mayores extravíos en la administración de justicia, lo ocasionan los errores en la identificación de los acusados.
En otro sentido, denuncia la defensa en su Recurso, que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sostuvo la retórica frase de no haber variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad. Del contenido de la decisión recurrible se observa lo que textualmente se cita:
…Omisis…
En base a los alegatos de la defensa, en cuanto que no ha sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a su representado y su defensa, el Ministerio Público trae a colación las jurisprudencias del 24 de enero 2001 (caso Rita Alcira Coy) y del 15 de septiembre de 2004 (caso Ivan Alexander Urbano), las cuales han señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos, en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad el imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justifica entonces el Tribunal Supremo de Justicia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal sea imputable a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 Constitucional.
…Omisis…
En este sentido, la defensa en su escrito de Apelación entre otros asuntos manifiesta que el retardo procesal no se debe a su representado. Con relación a esta afirmación, debe necesariamente el Ministerio Público referirse de manera general, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica (sic), en su decisión Nº 3.060 de fecha 04 de noviembre de 2003, infiere lo siguiente:
…Omisis…
Del contenido de las actas que conforman el presente asusto, se desprende que los constantes diferimientos sucedidos han sido imputables a la defensa, los acusados, representación del Ministerio Público, los traslados que no se hacen efectivos, e imputables igualmente a los Tribunales, aunado como ya se señaló a la COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, que ha traído como consecuencia el simple transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose con esto la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, se considera que ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, encontramos el contenido del artículo 30 Constitucional, cuando establece que es deber del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: "... la protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso..."
Le asiste la razón a la defensa, cuando señala que en el presente asunto, el ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, ha sobrepasado el límite de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante, como ya se señaló anteriormente, con la existencia de tácticas procesales dilatorias, diferimientos constantes algunas imputables al Tribunal, a la defensa, acusados, representación del Ministerio Público y los traslados que no se hacen efectivos, aunado como ya se señaló a la COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, la cual ha presentado hasta la Radicación de la causa a otro Circuito Judicial Penal, trayendo como consecuencia, el simple transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente el decaimiento de la Medida solicitado por la defensa, en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones contenidas en el Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputó y fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio de los hoy occisos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARÍA ELENA DI BATISTA DE ISAAC, (existiendo en el presente caso un doble homicidio).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica (sic), de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, citó:
…Omisis…
Considera el Ministerio Público, que en el presente caso, no sólo debe tomarse en consideración, las tácticas dilatorias, distintos motivos de diferimientos, y complejidad del asunto; sino que debe tomarse en consideración el DERECHO DE LA VÍCTIMA. Con la decisión de fecha 11 de junio de 2004, encontrándose como Ponente el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se establece entre otros asuntos, que los DERECHOS DE LOS IMPUTADOS no pueden estar POR ENCIMA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, según el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…Omisis…
Igualmente, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…Omisis…
Así mismo, tenemos la Jurisprudencia citada por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 24 de febrero de 2012, de la cual recurre la defensa, referida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam de Morando Mijares, el cual es del tenor siguiente: "…LOS HECHOS IMPUTADOS EN ALGUNOS CASOS PRESENTAN UNAS CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN QUE REVELAN UNA ESPECIAL MALDAD Y FEROCIDAD EN LA COMISIÓN DEL MISMO Y QUE HACEN MERECEDORES EN TODO CASO A LOS AUTORES DE UNA ESPECIAL CAUTELA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONCRETAMENTE SU DETENCIÓN...."
En el presente asunto, tenemos como víctimas directas a los ciudadanos hoy occisos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARÍA ELENA DI BATISTA DE ISAAC, esta última en estado de gravidez con un embarazo aproximado de once (11) semanas de gestación, e igualmente como víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los herederos de esta pareja brutalmente asesinada, los cuales se encuentran identificados en el presente asunto y debidamente legitimados para actuar, tal y como ha venido sucediendo en el transcurrir de este proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita a los Magistrados de esta Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, quien solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 24 de ¡febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Leí Circuito Judicial Penal del estado Lara, MANTENIÉNDOSE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones que ha de conocer del Recurso interpuesto Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, dejando con ello vigente la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, MANTENIÉNDOSE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA…”.
De igual forma, los Apoderados Judiciales de las Victimas, dan contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…TITULO III
DE LA CONTESTACION DE LAS VICTIMAS
AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
CAPITULO I
DE LA ADHESION A LA CONTESTACION FISCAL
Examinado y detallado el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública del acusado de FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA; esta representación judicial de las VÍCTIMAS indico que ME ADHIERO totalmente a la CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN que presentó la ciudadana JOHANNA PEÑA FERRO, procediendo con el carácter de FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, presentada tempestivamente el 20 de marzo de 2012, que riela agregado a los autos, por considerarla ajustada a derecho en todos y cada unos de los argumentos y fundamentos expuestos en ella, dándola íntegramente aquí por reproducida en este escrito, procediendo a su vez a COMPLEMENTARLA del modo siguiente:
CAPITULO II
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apelante de autos, abogada ALMARIANA FERRER GUERRERO, fundamenta de derecho el recurso interpuesto -dizque-"... por tratarse de una apelación recurrible ante la Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4..." del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a realizarlo en los términos a que se indican en dicho escrito recursivo.
Al respecto, considera esta representación que la apelación interpuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE por la Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión apelada -en los términos en que resultó fundamentada por la recurrente -la subsumió dentro del supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en la sentencia recurrida se pueda apreciar que se trate de una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva, sino, todo lo contrario, negó la solicitud del decaimiento de la medida sustitutiva de libertad, incumpliendo la recurrente con la exigencia de fundamentación a que se contrae el artículo 448 del COPP, por tanto, habiéndolo fundamentado en el Artículo 447,4° del COPP sin que el fallo apelado sea al que se refiere dicho dispositivo legal, es forzoso para la Corte de Apelaciones declarar su improcedencia por falta de fundamentación, así pedimos lo declare.
CAPITULO III
DE OTRAS CAUSAS IMPUTABLES
AL APELANTE FREDDY RAVICIIMI PÚBLICO Y DE LA COMPLEJIDAD
DEL ASUNTO QUE IMPIDIERON LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL
Aduce la parte recurrente abogada ALMARIANA FERRER GUERRERO que no ha sido posible la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a su representado FREDDY RAVICINI y su defensa -dizque- el retardo procesal no se debe a su representado.
Al respecto, contradigo el argumento expuesto por la parte recursiva. Al efecto, procedo en ADICIONAR a las causas imputables al acusado FREDDY RAVICINI que impedían la celebración del juicio oral y público que fueran ya descritas en la contestación de la apelación que hiciere la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público -a la que me adherí como se dijo arriba- la táctica dilatoria de SOLICITAR UN AVOCAMIENTO ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 9 DE AGOSTO DE 2007. por intermedio de sus abogados JUAN JOSÉ PARRA SALDIVIA y ROSA GISELA PARRA SALAS, suscitando que el 7 DE NOVIEMBRE DE 2007 la misma Sala en el expediente P-2007-378 admitiera la solicitud, ACORDANDO REQUERIR A LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA. EL EXPEDIENTE ORIGINAL Y TODOS LOS RECAUDOS RELACIONADOS CON EL MISMO. ordenándose PARALIZAR EL PROCESO, tal como consta en anexo "2" la que resultó declarada SIN LUGAR el 23 DE MARZO DE 2010 según consta en anexo "3" estableciendo:
…Omisis…
Apréciese, que la decisión fue dictada el 23 DE MARZO DE 2010 declarándola "SIN LUGAR" por una parte y por la otra, se tiene que ese recurso -al que hace referencia la Sala- se refirió al que interpuso la misma defensa técnica de FREDDY RAVICINI el 3 de octubre de 2005 contra la decisión emitida el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra (Asunto KP01-R-05-320), siendo ésta entonces -como afirmó la Sala- la vía idónea para la resolución de las pretensiones de la defensa, v no la del avocamiento, como pretendió sustituirlo RAVICINI, por tanto, de no pretenderse aquella táctica abusiva, mal proceder o torpeza de actuar del solicitante, tratando de desvirtuar la razón de la lev1 con tan sólo esperar el trámite de la apelación por él interpuesta -ya antes como se dijo- el asunto no hubiese permanecido paralizado a consecuencia de aquella táctica o de mal proceder del hoy apelante, siéndole imputable a éste la demora en el trámite del procedimiento seguido en su contra, por tanto, no procede el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido dos años por causas imputables al procesado tal como lo ha venido sosteniendo el Supremo Tribunal, aunado a que de otorgársele la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Adicionalmente, el presente caso ha sido COMPLEJO, lo que es estimable con tan sólo apreciar las 32 piezas que lo conforman, de tal manera que, es comprensible -como ha dicho el Supremo Tribunal- que la complejidad a que pudiera llegar a tener un caso, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos judiciales que nacen de la dificultas de lo debatido tal cómo ha ocurrido adicionalmente en el presente asunto. Se aprecia del asunto que según decisión de la Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 2005, producto de un avocamiento solicitado por la parte querellante, en donde al declararlo con lugar, a su vez resolvió de manera oficiosa RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado CARABOBO (Anexo "4") contra la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión constitucional, que resultó decidido por sentencia N° 578 del 20 de marzo de 2006 (Anexo "5), con posterior aclaratoria de fecha 06 de abril de 2006 (Anexo "6"), a fin de conservar o no la validez plena de la Audiencia Preliminar celebrada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la que participó FREDDY RAVICINI, aunque se haya anulado tal pronunciamiento.
En fin, el presente asunto además de las razones imputables al apelante que ha impedido la celebración del juicio, ha estado simétricamente sometido a diversos recursos intentados por las partes en razón a su complejidad, caso contrario, de otorgarse el decaimiento ante tales supuestos, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad4 tal como lo ha manifestado el Supremo Tribunal, amen de que el autor material del doble homicidio ya resultó condenado por admisión de los hechos, los otros 4 de los 6 co-imp,utados igual lo hicieron restando sólo por celebrarse el juicio en contra de tan sólo 2 de los coautores, entre los que esta el hoy apelante FREDDY RAVICINI, quien pretende airadamente con subterfugios legales evadir su presencia en el juicio que se tiene convocado para el próximo 25 de abril de 2010, debiéndose entonces garantizar a nuestros patrocinados el derecho constitucional establecido en el artículo 30 del Texto Fundamental como lo es el deber del estado de proteger a las víctimas de delitos v los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado en el artículo 23 del COPP y de garantizarse con el mantenimiento de la medida la presencia del acusado en el debate penal correspondiente en uso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Es de advertir a la Corte que los anexos "2"- "3"- "4"-"5" y "6" se encuentran agregados al asunto principal con nomenclatura KP01-P-2005-010539, en cualesquiera de sus 32 piezas, que promovemos en esta oportunidad, los que se encuentran a la presente fecha en el despacho de la Corte de Apelaciones con ocasión a la apelación signada con la nomenclatura KP01-R-2011-538.
CAPITULO IV
DE LA PRÓXIMA CELEBRACIÓN
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL APELANTE FREDDY RAVICINI
Siendo que los hechos imputados al hoy apelante FREDDY RAVICINI presentan unas circunstancias que revelan una especial maldad v ferocidad en la comisión de los asesinatos de los esposos ALEJANDRO ISACC ZUBILLAGA Y MARÍA ELENA DI BATTISTA DE ISAAC con 11 semanas de gravidez, por tratarse de un aberrante y vil asesino con "Sicariato" que conmocionó a todo el país y lógicamente al estado Lara en el denominado caso "EL ASESINATO DEL ARCA" en la que participaron funcionarios de la Policía del Estado Lara que -como se dijo- admitieron los hechos, al apelante lo hace merecedor de esa especial cautelar impuesta, habida cuenta que la Jueza Marisol López actuó conforme a derecho, pues no podía convertir el asunto en un ventajismo (lo que si seria una injusticia) toda vez que no se daban los supuestos para que procediera el decaimiento solicitado, actuando la recurrida con ponderación y prudencia al declarar improcedente la solicitud del hoy apelante, por cuanto va se ha convocado para el 25 de abril de 2012 a la celebración del juicio oral v público por parte del Tribunal de Juicio N° 6, por lo que debe entonces GARANTIZARSE LA PRESENCIA DEL ACUSADO a dicha audiencia con el mantenimiento de la medida impuesta, toda vez que los derechos de los imputados no pueden estar por encima de los derechos de las víctima, tal como lo ha sostenido el Supremo Tribunal en atención al principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DE LAS PRÓRROGAS SOLICITADAS
Resulta totalmente incierto que no se haya solicitado la prórroga a la que se contra el artículo 244 del COPP como aduce la parte recursiva, toda vez que corre inserto al expediente las solicitudes de prórrogas formuladas por la representación fiscal y la parte querellante, las que hicieron tempestivamente y en donde se celebró las correspondientes audiencias, prorrogándose de esta manera la detención preventiva.
TITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, dejando con ello vigente la decisión recurrida, manteniéndose la privativa judicial preventiva de libertad que tiene impuesta FREDDY RAVICINI…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de Febrero de 2012, la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO, que realizare la abogada Almarina Ferrer, quien actúa en nombre y representación del acusado Freddy Ravicini, en la que expresa:
“…Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a solicitud que realiza la defensora ALMARIANA FERRER GUERRERO, en fecha 31 de Enero de 2012, y ratificada en fecha 16 de Febrero de 2010, quien actúa en nombre y representación del Acusado FREDDY RAVICINI, donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida Sustitutiva de Libertad, y se sustituya por una medida menos gravosa ya que su defendido se encuentra privado desde el 01 de Septiembre de 2005, y han transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privativa de libertad.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, que el acusado fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 01 de Septiembre de 2005, siendo acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 2 del Código Penal. Ahora bien considera esta juzgadora que el supuesto retardo procesal que invoca el defensor no ha sido causa imputable al Órgano Jurisdiccional el cual ha respondido en todas y cada una de las peticiones que hiciere la defensa, y aunado a ello que no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, y de conformidad a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Mirian de Morando Mijares de fecha 18-12-2007, expediente 07-414, y respetando el criterio de la Magistrada Rosa Mármol de León en su voto salvado el cual es del tenor siguiente “ LOS HECHOS IMPUTADOS EN ALGUNOS CASOS PRESENTAN UNAS CIRCUSNTACIAS DE EJECUCIÓN QUE REVELAN UNA ESPECIAL MALDAD Y FEROCIDAD EN LA COMISIÓN DEL MISMO Y QUE HACEN MERECEDORES EN TODO CASO A LOS AUTORES DE UNA ESPECIAL CAUTELA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONCRETAMENTE SU DETENCIÓN”.
En este sentido, estima quien aquí decide que para garantizar las resultas del juicio y vista la entidad del supuesto delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 2 del Código Penal, es por lo que se considera ajustado a derecho Declarar la Improcedencia de solicitud de Decaimiento. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 6, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO, que realizare la abogada ALMARINA FERRER GUERERO, quien actúa en nombre y representación del Acusado FREDDY RAVICINI.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 24 de Febrero de 2012, la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO, que realizare la abogada Almarina Ferrer, quien actúa en nombre y representación del acusado Freddy Ravicini.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a declarar improcedente la solicitud de decaimiento de la medida, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el artículo 173 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la Jueza debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para declarar improcedente la solicitud de decaimiento de la medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que la llevaron a declarar improcedente la solicitud de decaimiento de la medida.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2005-010539, seguido contra el ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO, que realizare la abogada Almarina Ferrer, quien actúa en nombre y representación del referido acusado.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Juicio, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
Amparo: KP01-R-2012-000095.-
FGAV…Mercedes Carolina