REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005368
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Partes:
Recurrente: Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD ALEJANDRO RIVAS MONTES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 7 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada en su contra por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD ALEJANDRO RIVAS MONTES, contra la decisión dictada en fecha 7 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del referido ciudadano, y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada en su contra por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 07 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 10 de Agosto de 2012, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-005368, interviene el Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD ALEJANDRO RIVAS MONTES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 13-06-2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el 19-06-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 19-06-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 18-06-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CERTIFICA, que a partir del día 09-07-2012, día hábil siguiente al emplazamiento al Fiscal 20º del Ministerio Público, hasta el día 11-07-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso venció el día 11-07-2012. Se deja constancia que no se presento contestación al recurso interpuesto. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. El día 06-07-12, no hubo despacho en el tribunal de juicio Nº 04. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD ALEJANDRO RIVAS MONTES, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente el día 07 de Junio de 2012, el Tribunal de Juicio N° 4 dicto auto en el que declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta a mi patrocinado, expresando para ello:
…Omisis…
Analizando la decisión y sus fundamentos, se puede observar que el tribunal se limito a declarar la improcedencia de la de la (sic) solicitud de decaimiento con el argumento, de que no se le pueden atribuir las diversas circunstancias por las cuales fueron suspendidas las audiencia de juicio, sin tomar en cuenta que mas importante aun es el hecho cierto que mi patrocinado el día 14 de junio del presente año acaba de cumplir TRES (03) AÑOS DETENIDO y aun no se le ha dado apertura al juico Oral y Público, incumpliendo totalmente con lo establecido por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad. No debiendo negarse el decaimiento, de la medida con el tal argumento ya que en el caso de marras a transcurrido más de dos años y mi patrocinado no han sido sometidos a juicio por causas que no se le pueden imputar a ellos, ni a la defensa
En resumen; de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio infringió como se expreso anteriormente el mandato que le impone, el tantas veces aludido artículo 244 del Código Adjetivo Penal, apartándose también de la norma constitucional (artículo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
CAPITULO III.
Sobre la base de lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 49, numeral 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
…Omisis…
De la norma transcrita se evidencia que la misma le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, y esto no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad, al declarar improcedente la petición, de decaimiento de la Defensa Privada, con el argumento de que las circunstancias por las cuales no se había comenzado el juicio antes de su apertura no se le pueden imputar al Tribunal, siendo que esta no es la fundamentación alegada por esta defensa sino que se ha incumplido con lo establecido por el Articulo 244 del mencionado Código.
…Omisis..
PETITORIO IV
Por todas estas razones, de hecho y de Derecho y, con e desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial es por lo que, APELO del auto de fecha 07 de Junio de 2012 que, declaro inadmisible el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el 16 de JUNIO de 2009 a mi representado en virtud de que no se decidió en base al derecho es por lo que solicito se Revoque la Decisión de la que se apela y, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones las copias fotostáticas certificadas de: la solicitud de decaimiento de la medida presentada el día 22 de Marzo de 2012 y ratificada el día 11 de Mayo de 2012, del auto de fecha 07 de Junio de 2012 donde se declaro improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y realice por Secretaria del Tribunal de Juicio N° 4, el computo desde el 16 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive y se acaten las directrices de las decisiones de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de Junio de 2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, se pronunció de la siguiente manera:
“…Vísto el es escrito presentado por los Profesionales del Derecho Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ Y GIULBERTH GARCIA CASTILLO mediante el cual solicitan ante este despacho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.606.460.Este Juzgado a los fines de Fundamentar la misma observa:
En fecha 16 de Junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Una vez aperturada la Audiencia de seguido se procede a otorgar la palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional quien manifiesta: SI deseo declarar, quien expone lo siguiente: “ Yo soy un estudiante, retirado por que tuve un hijo y tuve que parar, yo estaba en ese sitio, tomado y dormido en la camioneta de la cual fui sacado a golpes de allí, yo recibí muchos golpes, eran muchas personas las que me estaban golpeando y allí fue cuando escuche una detonación, y cuando yo entre en mis cabales, me revise a ver si me habían disparado y me di cuenta que no fue a mi y cuando me estaba levantando, nuevamente me comienzan a golpear y cuando logro nuevamente a reaccionar, los funcionarios ya me habían detenido y me habían trasladado hacia el Terminal, yo estaba muy tomado y dormido. Es todo.”, A preguntas de la Fiscalia responde: Los que estaban conmigo era Humberto Suárez, el señor que manejaba la Terio que no lo conozco de nombre, otro señor que estaba a mi lado y Nelson Crespo, ellos eran los que estaban conmigo; si cuando me sacaron de la camioneta yo sentí golpes por todos lados de hecho me duele todo el cuerpo y mientras me golpeaban fue cuando escuche la detonación; cuando salimos de cabudare veníamos para Barquisimeto. Es todo. A preguntas de la defensa responde: “Si a mi el Lunes me tomaron un examen de orina; no yo no pude ver ninguna pelea por que yo estaba dormido. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: “ En relación al caso que nos ocupa esta defensa luego de leído las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, considera esta defensa que existe un vicio de nulidad, por lo que solicita como punto Previo la nulidad absoluta del acta policial por cuanto en la misma se evidencia que se Usurpan Funciones del Ministerio Publico según lo planteado en el articulo 138 de la constitución, ya que ellos tipificaron o precalificaron un delito y eso le corresponde es a la fiscalia, aunado a ello se evidencia que en dicha acta se señala a mi defendido como presunto cómplice, y no existe lo contemplado en el articulo 84, Ordinal 1, ya que no existe ningún testigo que pueda señalar que mi defendido allá participado en dicho hechos, a demás de 15 personas que existían en el sito solo se encuentra como detenido mi representado y si observamos lo señalado por la sala de casación solo la Fiscalia del Ministerio Publico es quien puede atribuir la condición de cómplice a mi defendido, en dicha acta se observa la mala praxis de estos funcionarios al levantar el acta, por lo que estamos en presencia de una actuciaon que violenta los artículos 4 y 5 de la Ley CIPC, por lo que no existe ningún elemento de convicción que refiera que mi defendido esta incurso en este hecho punible y entendiendo que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal, esta defensa solita se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido la Libertad Plena y a todo evento en caso de que el tribunal no estime pertinente otorgar la libertad de mi representado solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de detención domiciliaria a fin de preservar la salud de mi defendido. En este acto el Defensor Privado Víctor Manuel consigno constancias con el objeto de demostrar que su defendido es trabajador, estudiante y que también es padre de familia y que esta dispuesto a someterse a las condiciones que estime pertinente el tribunal
Establece el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción, estableciendo lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N ° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N ° 1712, del 12 de septiembre de 2001)
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N ° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N ° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”
Este tribunal luego de haber revisado el expediente y así mismo el sistema Juris evidencia que: En fecha: 08-12-2009, el Tribunal de Juicio N° 4 fijó Audiencia de Selección de Escabinos para el día: 10-12-2009, a las 8:40 a.m., siendo dicha Selección diferida en reiteradas oportunidades y por diferente motivos. En fecha 04-02-2010, se Constituyó el Tribunal en Unipersonal de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día: 25-02-2010, a las 11:00 a.m. siendo Diferido dicho Juicio por cuanto no se realizó el traslado del imputado , fijándose nueva fecha para el 23-04-2010, el 23-04-2010, se fija para el día: 21-06-2010, a las 10:00 a.m., siendo Diferido dicho acto por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Francisco García, siendo fijado nuevamente para el día: 19-10-2010, a las 10:30 a.m., acto Diferido por incomparecencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que se fija para el: 08-12-2010, a las 10:00 a.m., Diferido para el 24-02-2011, a las 10.30 a.m., fecha esta en la que fue Diferido debido a los diversos Juicios Continuados presidios por este Tribunal, fijándose para el: 06-05-2012, a las 10:00 a.m., Acto Diferido por incomparecencia del Defensor Abg. Francisco García fijándose nueva fecha para el día: 13-06-2011, a las 10:30 a.m. Aperturándose el Juicio Oral y Público en fecha: 13-06-201, logrando evacuar muchos medios de prueba a los fines de concluir el presente Juicio, con el propósito de garantizar el Principio de Inmediación y Concentración, este Tribunal acuerda la interrupción del mismo de presente Juicio por la imposibilidad material de concluirlo antes del día 30-03-2012, fijándose para el día 27-06-2012, a las 11:30 a.m. En consecuencia verificado que de los actos de los juicios la mayoría fueron suspendidos por diversas circunstancias no imputables a este Tribunal es por lo que considera este tribunal que no opera el decaimiento de la medida Cautelar conforme con lo establecido en el Artículo 244 del COPP por lo que debe mantenerse la medida cautelar de Privación de Libertad, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la DEFENSA del Ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES, titular de la Cédula de Identidad N ° 14.606.460 venezolano, C.I. V-14.696.460, soltero, de 31 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 30.11.79, Bachiller, de estado soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de Gloria de Rivas y de Jesús Rivas, domiciliado Urbanización El Trigal, Manzana 5, Casa Nº 5B-26 de esta ciudad y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada en su contra por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOEPRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente Y NELSON ABELARDO CRESPO FALCON, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado s en el articulo 406 numeral 1 y 281 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del Criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N ° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006. Por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Líbrese los oficios a los organismos correspondientes y se deje sin efecto la Captura…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del ciudadano EDWAR ALEJANDRO RIVAS MONTES y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada en su contra por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Ahora bien, alega la defensa recurrente analizando la decisión y sus fundamentos, se puede observar que el tribunal se limito a declarar la improcedencia de la solicitud de decaimiento con el argumento, de que no se le pueden atribuir las diversas circunstancias por las cuales fueron suspendidas las audiencia de juicio, sin tomar en cuenta que mas importante aun es el hecho cierto que su patrocinado el día 14 de junio del presente año acaba de cumplir TRES (03) AÑOS DETENIDO y aun no se le ha dado apertura al Juicio Oral y Público, incumpliendo totalmente con lo establecido por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad. No debiendo negarse el decaimiento, de la medida con el tal argumento ya que en el caso de marras a transcurrido más de dos años y mi patrocinado no han sido sometidos a juicio por causas que no se le pueden imputar a ellos, ni a la defensa, por lo que con está decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio infringió como se expreso anteriormente el mandato que le impone, el tantas veces aludido artículo 244 del Código Adjetivo Penal, apartándose también de la norma constitucional (artículo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad, en la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad, al declarar improcedente la petición, de decaimiento de la Defensa Privada, con el argumento de que las circunstancias por las cuales no se había comenzado el juicio antes de su apertura no se le pueden imputar al Tribunal, siendo que esta no es la fundamentación alegada por esta defensa sino que se ha incumplido con lo establecido por el Articulo 244 del mencionado Código.
En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Tomando en consideración lo previsto por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, es necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, es preciso citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De una revisión exhaustiva de la causa principal, este Tribunal Ad Quem, observó la siguiente secuencia:
- En fecha 29-09-2009, se realizó Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 13-11-2009.
- En Fecha 10-12-2009, siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, piso 1; a objeto de llevarse a cabo el acto de Selección de Escabinos, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a dejar constancia de la presencia de ninguna de las partes. SE LLEVÓ A CABO SE LLEVÓ A CABO EL ACTO, siendo impresa el Listado especificado de Sorteo N° 3.374.
- En fecha 07-01-2010, siendo la hora fijada, del día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia de conformidad con el Art. 164 del COPP. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció ninguna de las partes. Motivo por el cual se difiere el acto.
- En fecha 26-01-2010, Se constituye el Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar acto de audiencia oral de constitución de conformidad con el artículo 164 del COPP. No comparecen ninguna de las partes y el Tribunal se constituye en Juicio Unipersonal.
- En fecha 25-02-2010, siendo el día y hora fijado para el acto de juicio oral y público, se deja constancia que no comparecen los acusados por falta de traslado por lo que se difiere para el día 25-04-2010 a las 10:30 a.m.
- En fecha 23-04-2010, siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 04 integrado por el Juez Profesional Abg. LEILA IBARRA, quien se aboca al conocimiento de la causa, el Secretario de Sala Abg. Amada Gabriela Rodríguez y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez, en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el FISCAL 20º M.P Abg. Reina Vidoza, la Victima Sandra Beatriz Castillo y el acusado Edgar Alejandro Rivas Montes, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), el Defensor Privado Abg. Francisco García, el cual manifiesta que tiene una audiencia de flagrancia en el Tribunal de Control 3º y se tiene que retirar del presente acto. Motivo Por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 21-06-2010 a las 10:00 a.m.
- En fecha 21-06-2010, se constituye el tribunal de Juicio Nº 4 presidido por la Juez Abg. LEILA IBARRA, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria Abg. Maria Carlota Gutiérrez y el alguacil, a los fines de realizar juicio oral y público de conformidad al artículo 344 del COPP. Se verifico la presencia de las partes dejando constancia que comparece Fiscal 20, el acusado previo traslado de la FAP, la representante de la victima, la victima, no comparece la DEFENSA PRIVADA. Motivo por el cual se difiere para el 19-10-2010 a las 10:30 AM.
- En fecha 19-10-2010, siendo la oportunidad para realizar Juicio Oral y Público se constituye el tribunal de Juicio Nº 4 presidido por la Juez Abg. LEILA IBARRA, la secretaria Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil Eduardo Aponte, a los fines de realizar juicio oral y público, de conformidad al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes dejando constancia que comparece el acusado Edgar Alejandro Rivas Montes, previo traslado de la FAP, la victima Sandra Beatriz Castillo CI 12.022.255, los defensores privados abg. Gilbert García IPSA 104.256 y Francisco García IPSA 49.387, COMPARECIÓ Y SE RETIRÓ LA ABG. Erika Toussaint, representante de la víctima. No comparece la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo que se difiere el acto quedando notificados los presentes.
- En fecha 08-12-2010, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el FISCAL 20º M.P Abg. Javier Torrealba, la Victima Sandra Beatriz Castillo, la defensa privada Abg. Francisco Garcia y el acusado Edwar Rivas Montes (comandancia). Luego de un lapso de espera se deja constancia que no se realizo el traslado del acusado Nelson Crespo ni su defensa privada. Por lo cual se difiere el acto para el día 24 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:30 AM.
- En fecha 24-02-2011, siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 04 integrado por el Juez Profesional Abg. LEILA IBARRA, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Julio Patiño, en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Público. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 20º MP., Abg. Javier Torrealba, y los acusados Edwar Rivas Montes y Nelson Crespo, la Defensa Privada Wilmer Muñoz y Francisco García, la Victima Sandra Castillo; se deja constancia que el Tribunal se encuentra en Juicio continuado en los asuntos KP01-P-2005-010671, KP01-P-20010-003245 y KP01-P-2006-3285; motivo por el cual se difiere el Juicio para el DIA 06 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00.
- En fecha 06-05-2011, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 20º Ministerio Publico Abg. Javier Torrealba, y los acusados Edwar Rivas Montes y Nelson Crespo, previo traslado de la Comandancia Policial, la Defensa Privada Wilmer Muñoz. la Victima Sandra Castillo, no comparece el defensor Abg. Francisco García. motivo por el cual se difiere el Juicio para el 13 de Junio de 2011 a las 11:30am.
- En fecha 13-06-2011, APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 28 DE JUNIO DE 2011, A LAS 11:00 AM.- Quedan notificados los presentes. Cítese Expertos (folio 120 y 121 del escrito acusatorio del presente asunto).-
- En fecha 28-06-2011, CONTINUADO: seguido por no encontrarse presente ningún órgano de prueba se APERTURA la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se altera el orden de las mismas por lo que de conformidad con el articulo 358 del COPP., se incorpora por su lectura la Documental referente a INSPECCION TECNICA Nº 895-09, de fecha 14 de Junio de 2009, inserta al folio 143 y vto., de la Primera Pieza.-En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 13 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:00 AM.- Quedan notificados los presentes. Cítese Expertos (folio 120 y 121 del escrito acusatorio del presente asunto).- LIBRESE BOLETA DE TRASLADO.
- En fecha 13-07-2011, CONTINUADO. En el día de hoy, siendo las 12:12 PM., se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.1. del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala ABG. ROCÍO OVIEDO y el Alguacil de Sala ITALO DIAZ. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Javier Torrealba, Defensa Privada Abg. LAURA ADAMS y Abg. Gilbert Andrés García Castillo, los acusados de autos, así mismo comparece la víctima SANDRA BEATRIZ CASTILLO, junto a su abogado querellante Erika Toussaint. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 26 JULIO DE 2011, A LAS 2: 00 PM.- Quedan notificados los presentes. Cítese Expertos (folio 120 y 121 del escrito acusatorio del presente asunto).- LIBRESE BOLETA DE TRASLADO a la comandancia.-
- En fecha 26-07-2011, CONTINUADO. En el día de hoy, siendo las 5:15 PM., se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.2. del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala ABG. ROCÍO OVIEDO y el Alguacil de Sala Josfran Bravo. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Javier Torrealba, Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Gilbert Andrés García Castillo y Francisco García, los acusados de autos, así mismo comparece la víctima Sandra Beatriz Castillo, junto a su abogado querellante Erika Toussaint. En este estado el acusado Nelson Crespo asocia a la defensa al abogado Jorge Pichardo, IPSA 147.215, quien es debidamente juramentado conforme a...En virtud de que no hay mas órganos de prueba se suspende el juicio para el día 09 AGOSTO DE 2011, A LAS 2:00 PM.-
- En fecha 09-08-2011, CONTINUADO. En el día de hoy, siendo las 2:59 PM., se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala ABG. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala Francisco Martínez. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Javier Torrealba, Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Gilbert Andrés García Castillo y Francisco García, los acusados de autos, así mismo comparece la víctima Sandra Beatriz Castillo, C.I. 12.022.255 junto a su abogado querellante Erika Toussaint. Seguido el Juez de conformidad con el articulo...26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 2:00 PM.-
- En fecha 26-09-2011, CONTINUADO. En virtud de que no hay mas órganos de prueba se suspende el juicio para el día 10 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 9:00 AM. Quedan notificados los presentes. Cítese Expertos (folio 120 y 121 del escrito acusatorio del presente asunto) EN CUANTO AL EXPERTO VALDEMAR BARZA, se ordena su notificación al hospital Central Antonio Maria Pineda, así mismo se insta al Ministerio Público a hacerlo comparecer. Se ordena conducir con la fuerza pública a ANA CAROLINA CASTILLO, MANUEL CACERES, DANIEL MORENO, PEDRO PERDOMO, MARIA BERTI, VILMA MENDOZA, NERIO CARRERO y DALMARI BRICEÑO.-
- En fecha 10-10-2011, CONTINUADO. En el día de hoy, siendo las 11:13 AM, se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala ABG. ROCÍO OVIEDO y el Alguacil de Sala Pedro Gudiño. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 20º del Ministerio Publico Abg. Javier Torrealba, Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Gilbert Andrés García Castillo y Francisco García, los acusados de autos, así mismo comparece la víctima Sandra Beatriz Castillo, junto a su abogado querellante Erika Toussaint. Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparecen como órganos de prueba el médico VALDEMAR BALZA MALAVE, C.I. 3.140.750 y WILMA ISABEL MENDOZA PERDOMO, C.I. 13.868.157 y… LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 9:30 AM.
- En fecha 24-10-2011, CONTINUADO. Se suspende el juicio para el 03 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 03:30 PM.- Quedan notificados los presentes. Se ordena conducir con la fuerza pública a través del destacamento 47 del guardia nacional a los expertos del CICPC ANA CAROLINA CASTILLO, MANUEL CACERES, DANIEL MORENO, PEDRO PERDOMO, MARIA BERTI, NERIO CARRERO.- LIBRESE BOLETA DE TRASLADO a la comandancia.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
- En fecha 03/11/2011. CONTINUADO. En virtud de que no hay más órganos de prueba se suspende el juicio para el 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 02:00 PM. Quedan notificados los presentes. Se ordena conducir con la fuerza pública a través del destacamento 47 del guardia nacional a los expertos del CIPC ANA CAROLINA CASTILLO, MANUEL CACERES, DANIEL MORENO, PEDRO PERDOMO, MARIA BERTI, NERIO CARRERO.- LIBRESE BOLETA DE TRASLADO a la comandancia.-
- En fecha 17-11-2011, CONTINUADO. En virtud de que no hay más órganos de prueba se suspende el juicio para el 01 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 03:00 PM. Quedan notificados los presentes. Se ordena conducir con la fuerza pública a través del destacamento 47 del guardia nacional a los funcionarios DANIEL MORENO, PEDRO PERDOMO, se deja constancia que los expertos firman en hoja anexa, SE ORDENA CITAR a Gregorio Martínez a se le insta ala ciudadana fiscal que los haga conducir OFICIESE A LA FSCALIA QUE LO HAGA COMPARECER, SE ORDENA OFICIAR A LA DELEGACION DEL CICPC CITACION DE LOS FUNCIONARIO DAVIS MONTES, FUNCIONARIOS DE LA TERCERA COMPAÑÍA REGIONAL Nº 4 GARCIA CARLOS, VALERO GARCIA JESUS Y ARROYO HERRERA ANTONIO JOSE Y A LOS FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE ESTADO LARA DINNID CASTILLO. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO a la comandancia. Es todo terminó, se leyó y conformes.-
- En fecha 01-12-2011, CONTINUADO. En el día de hoy, siendo las 04:08 pm, se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 6.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. ROCIO OVIEDO y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. NO COMPARECEN ORGANOS DE PRUEBA. Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. No Comparecen órganos de prueba. En este estado el juez hace un breve recuento de lo sucedido en el acto anterior. Visto que no se encuentran órganos de prueba se continua con la recepción de pruebas alterándose el orden de las mismas y se incorpora para su lectura la documental consiste..Por cuanto de que no hay mas órganos de prueba se suspende el juicio para el 14 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 2:30 PM.-
- En fecha 14-12-2011, CONTINUADO. Por cuanto de que no hay mas órganos de prueba se suspende el juicio para el 11 DE ENERODE 2012 A LAS 11:00 AM. Quedan notificados los presentes. Se ordena conducir con la fuerza pública a través del destacamento 47 del guardia nacional a los funcionarios DANIEL MORENO, PEDRO PERDOMO; SE ORDENA CITAR A GREGORIO MARTINEZ a la Fiscalia Superior del Ministerio Público por cuanto el mismo labora allí. SE ORDENA CONDUCIR CON LA FUERZA PUBLICA CON EL JEFE DE LA REGION A LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC DAVIS MONTES; SE ORDENA OFICIAR AL COMANDO DE SEGURIDAD URBANA DE LA TERCERA COMPAÑÍA REGIONAL Nº 4 AL FUNCIONARIO VALERO GARCIA JESUS Y AL FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE ESTADO LARA DINNID CASTILLO.-
- En fecha 11-01-2012, CONTINUADO. En el día de hoy, siendo las 12:25 PM, se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.1 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Así mismo deja constancia que la víctima designó para ser asistida el día de hoy por la abg. ROSALIN TORCATE, IPSA 114.607, por cuanto la defensora Erika Tousaint se encuentra en el médico. COMPARECEN ORGANOS DE PRUEBA, funcionario actuante DINITH MIGUEL CASTILLO PINEDA CIV-15.960.817. Seguidamente el Juez da inicio al acto y declara abierto el debate oral y publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y...25 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 AM.-
- En fecha 25-01-2012, CONTINUADO. Por cuanto de que no hay más órganos de prueba se suspende el juicio para el 07 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 02:00 PM. Quedan notificados los presentes. Se ordena conducir con la fuerza pública a través del destacamento 47 del guardia nacional a los funcionarios, PEDRO PERDOMO quien quedo notificado; SE ORDENA CITAR A GREGORIO MARTINEZ a la fiscalía superior del Ministerio Público por cuanto el mismo labora allí. Se deja constancia que la fiscal informa que el funcionario Gregorio Martínez se encuentra de comisión en el estado Zulia; SE ORDENA OFICIAR AL COMANDO DE SEGURIDAD URBANA DE LA TERCERA COMPAÑÍA REGIONAL Nº 4 AL FUNCIONARIO VALERO GARCIA JESUS. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO a la comandancia. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.- 2.40 PM.
- En fecha 07-02-2012, CONTINUADO. En este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura la Documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-EI-173-09 de fecha 19 de junio de 2009 que riela al folio 110 al 117 (ambos inclusive) de la pieza 1 del asunto. Este Tribunal acuerda suspender para el día 22 de FEBRERO DE 2012, A LAS 09:30 AM.
- En fecha 22-02-2012, CONTINUADO. En este estado el juez hace un breve recuento de las audiencias anteriores de conformidad con el Artículo 336 del COPP. Seguido se continua con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de recepción y se procede a incorporar por su lectura la Documental referente a EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-IB-474-09 de fecha 22 de junio de 2009 que riela al folio 118 de la pieza 1 del asunto. Este Tribunal acuerda suspender para el día 07 de MARZO DE 2012, A LAS 09:30 AM.-
- En fecha 07-03-2012, CONTINUADO. En este estado el juez hace un breve recuento de las audiencias anteriores de conformidad con el Artículo 336 del COPP. Seguido se continua con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de recepción y se procede a incorporar por su lectura la Documental referente a EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-IB-470-09 de fecha 22 de junio de 2009 que riela al folio 119 de la pieza 1 del asunto. Este Tribunal acuerda suspender para el día 21 de MARZO DE 2012, A LAS 09:30 AM.-
- En fecha 21-03-2012, INTERRUPCION POR ROTACION DE JUECES. En el día de hoy, siendo las 12:12 pm, se constituye el Tribunal (Unipersonal) de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Francisco Martínez. Se deja constancia que se hizo efectivo el traslado de los acusados desde la comandancia. Por cuanto se recibió información en reunión sostenida con la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial donde informa la Rotación Anual de Jueces se realizara a partir del día 02-04-2012 y en la presente causa, faltan por evacuar muchos medios de pruebas a los fines de concluir el presente juicio, con el propósito de garantizar el principio de Inmediación y concentración.-
- En fecha 15-05-2012, Siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 04 integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Torrealba quien se aboca al conocimiento de la presente causa la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala José Piñero, en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Ministerio Publico Abg. Carlos Torrealba, y los acusados Edwar Rivas Montes y Nelson Crespo, previo traslado de la Comandancia Policial, el abogado de la victima Abg. Erika Tousaitt, no comparece el defensor Abg. Francisco García, ni Laura Adams ni Wilmer Muñoz, motivo por el cual se difiere el Juicio para el 27 de Junio de 2012 a las 11:30am.-
- En fecha 27-06-2012, Siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 04 integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Torrealba quien se aboca al conocimiento de la presente causa la Secretaria de Sala Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de Sala Francisco Martínez, en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Ministerio Publico Abg. Diego Maldonado, y los acusados Edwar Rivas Montes y Nelson Crespo, previo traslado de la Comandancia Policial, el abogado de la victima Abg. Erika Tousaitt, Abg. Francisco García Wilmer Muñoz y la vcitima Se deja constancia que se difiere el presente acto por cuanto el tribunal se encuentra en juicio continuado en las causas, P-2010-1978 y P-2010-2514, se difiere para el 18/09/2012 a las 11:30 am.-
Asimismo esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser analizados por el juzgador al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oportuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omisis)…
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que esta alzada, considerando el carácter vinculante de las Sentencias antes transcritas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, quienes deciden, le dan mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR; siendo un delito que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Precisado lo anterior, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos se evidencia la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD ALEJANDRO RIVAS MONTES, contra la decisión dictada en fecha 7 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del referido ciudadano, y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada en su contra por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD ALEJANDRO RIVAS MONTES, contra la decisión dictada en fecha 7 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa del referido ciudadano, y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarada en su contra por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 y articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000279.-
FGAV..Mercedes Carolina