REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ02-X-2012-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000076

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-O-2012-000076, seguido al ciudadano Gritzco Terán, planteada por el Juez Primero del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, mediante acta levantada en fecha 16 de agosto de 2012, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Agosto de 2012, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por el Juez Primero del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-O-2012-000076, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

El abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-O-2012-000076.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el Juez inhibido, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
ARTÍCULO 87 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia Especial en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
Desde que este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, realizó revisión exhaustiva de las peticiones del ciudadano imputado, dándosele la debida tramitación y pronunciamiento oportuno por parte de este Tribunal; de igual manera este Tribunal se ha pronunciado sobre dos acciones de amparo interpuestas por el imputado y múltiples audiencias conforme al derecho a petición.
Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2012, este juzgador levantó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de elevarlo a la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122, donde explico las razones por las cuales consideraba que la recusación interpuesta no tenía ningún sustento.
Vale destacar los términos en los cuales el mencionado ciudadano expuso la recusación, los cuales fueron los siguientes:
“…Lo denuncio por aplicar tratos crueles, genosidas(sic), al aplicar castigos solapados encubiertos en las medidas precautelativas…lo denuncio en pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando Ud no posee el expediente en su poder… lo que hace de su actuación…fasista(sic), imprudente y torpe…Lo denuncio de negarme la debida asistencia jurídica al ponerme defensores sin nisiquiera haber conosido(sic) el expediente…lo denuncio de ser copartícipe del retardo procesal…lo denuncio en ser tolerante y permisivo…lo denuncio de conductas parcializadas, feminista, trato crueles al varón, fasista(sic) y cobarde...”
En fecha 11 de Junio de 2012, la Corte de Apelaciones declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122, asunto KJ02-X-2012-000001.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple este Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por la actitud grosera, desafiante y amenazante.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, estimando quien suscribe que el hecho de haber el imputado utilizado palabras ofensivas y haberse dirigido al Tribunal de manera grosera, aunado a sus repetidas peticiones a las cuales este Tribunal se ha pronunciado de manera oportuna, utilizando el imputado el mismo motivo como recurso de amparo y recusación, afecta gravemente mi imparcialidad, por lo que es un deber ineludible de este Juzgador el inhibirme de la presente causa.
Por tales motivos resulta evidente que al encontrarse gravemente comprometida mi imparcialidad por la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en esta oportunidad, por existir una predisposición sobre el accionar del GRTZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal. Así como también copia certificada del los folios uno y dos (01 y 02) del asunto KJ02-X-2012-000001…”.

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Considera esta Alzada, que la idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de las personas que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son muy importantes al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador.

De igual forma este Tribunal Colegiado, considera que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En tal sentido, el Juez Primero del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como motivo de Inhibición lo siguiente: “…estimando quien suscribe que el hecho de haber el imputado utilizado palabras ofensivas y haberse dirigido al Tribunal de manera grosera, aunado a sus repetidas peticiones a las cuales este Tribunal se ha pronunciado de manera oportuna, utilizando el imputado el mismo motivo como recurso de amparo y recusación, afecta gravemente mi imparcialidad, por lo que es un deber ineludible de este Juzgador el inhibirme de la presente causa…”

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, el argumento esgrimido por el Juez inhibido, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto tal y como se desprende del acta de inhibición suscrita por el Juez del Tribunal Ad Quo, la reacusación que fue interpuesta en su contra, fue declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones. De igual forma indicamos que el hecho de que un ciudadano interponga una acción de amparo constitucional, contra un Tribunal de la República, no es causal suficiente para que proceda la inhibición del juez, por cuanto la acción de amparo constitucional no es otra cosa que invocar la presunta violación de un derecho constitucional o legal; y el cual tiene como fin ultimo solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no puede ser susceptible ante simple la interposición de una reacusación o de acción de amparo constitucional, máxime cuando esta la primera ha sido declarada Sin Lugar por el órgano receptor, no dando origen a procedimiento alguno, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Primero del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-O-2012-000076.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



Asunto: KJ02-X-2012-000002.-
FGAV…Mercedes Carolina