REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000544
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008402

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Partes:
Recurrente: Norma Pastora Palma Madrid, en su condición de Victima, asistida en este acto por el Abogado Mario Nicolas Briceño Orellana.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2011 , por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Norma Pastora Palma Madrid, en su condición de Victima, asistida en este acto por el Abogado Mario Nicolas Briceño Orellana, contra la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 6, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación de Sentencia, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, en fecha 8 de Agosto de 2012, se realizo la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-008402, intervienen la ciudadana Norma Pastora Palma Madrid, en su condición de Victima, asistida en este acto por el Abogado Mario Nicolas Briceño Orellana. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde CERTIFICA, que a partir del día 06-12-2011, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (VICTIMA folio 80 pieza única) de la decisión de fecha 03-10-2011 hasta el día 19-12-2011 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19-12-2011. Así mismo se CERTIFICA que desde el día 09-01-2012 hasta el 13-01-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por la Victima NORMA PASTORA PALMA MADRID, en fecha 12-12-2011 (folio 86 al 92 PZA única); así mismo se deja constancia que la parte contraria a la apelante no ejerció su Derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Y ASI DE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Sala Accidental Adolescente Nº 6 considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la recurrente Norma Pastora Palma Madrid, en su condición de Victima, asistida en este acto por el Abogado Mario Nicolas Briceño Orellana, exponen lo siguiente:
“…Punto Previo
Los hechos
Ciudadano juez, Como punto previo, quiero manifestarle todo lo relacionado con los hechos que hoy nos atañe, resulta que mi hijo en fecha 9 de Septiembre del año 2009, fue victima de unos funcionarios policiales del Estado Lara, hechos a los cuales yo denuncie ya que pretendían extorsionar a mi hijo ya identificado, en auto por que supuestamente se encontraba solicitado, por un tribunal de el Estado Nueva Esparta, Hechos a los cuales nos neceamos por que mi hijo tiene Boleta de Libertad Plena y oficio emanado por el Tribunal donde oficia al jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalistica informándole lo antes mencionado, Ahora bien posteriormente en fecha 21 de Agosto del año 2010, mi hijo fue victima de un secuestro por parte de 2 funcionarios de C.I.C.P.C. Zona industrial de nombre HECTOR LAMEDA y RONAL GIMENEZ los mismo una vez consumado el delito, exigieron una cantidades de dinero para su liberación, situación que no aceptamos por cuanto no ibamos a colaborar con una extorsión, vista la situación los funcionario se llevaron sin mi consentimiento un vehiculo de mi propiedad, cuya caracteristica son las siguientes MODELO: AVEO, PLACAS:KBO84J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51697V318468, Ahora bien los mismo procedieron a empeñar mi vehiculo por una suma a lo cual era el precio de la extorsión, situación que inmediatamente procedí a denunciar por ante la Fiscalia Superior del Estado Lara las cuales reposan en el presente asunto en donde explico detalladamente toda y cada uno de los hechos y Se ordena el inicio de la investigación por la Fiscalia Vigésima Segunda bajo el numero 13-F22-298-10, posteriormente, Y muy sorpresivamente el ministerio publico solicita el sobreseimiento de la causa en fecha 03 de Septiembre del presente año, sin culminar con las investigaciones tomando en cuenta que ni siquiera entrevisto a las personas denunciadas que responden al nombre de HECTOR LAMEDA y RONAL GIMENEZ Funcionarios del C.IC.P.C, Zona industrial, y mucho menos solicitar el vehiculo, ya ampliamente identificado a los fines de investigar a fondo los hechos denunciados por las victimas, ya que ha debido solicitar el vehiculo en cuestión ante los organismo de seguridad del Estado, Cosa que nunca realizo la Fiscalia a pesar de que las victima les solicito eso varias veces, Sin embargo hasta hoy en día todavía sobre el vehiculo no ha recaído solicitud alguna a pesar de que me pertenece y he denunciado, ahora bien. Ciudadana Juez, posteriormente el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 03 de Octubre del Año 2011, decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 Ordinal 4to, Aun cuando existe la Falta de Motivación de la decisión ya que en el presente caso el JUEZ, fundamento de forma genérica e imprecisa, sin llenar los requisitos de lo que debe llevar una Sentencia, por ser el Sobreseimiento una decisión que fin al proceso, no indica, ni analiza los elementos de convicción que resultaron de la fase preparatoria, por lo que erróneamente decreta un sobreseimiento de la causa, fundamentada en que el hecho que existencia de la falta de certeza y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que no hay base para fundamentar enjuiciamiento del imputado, cosa que es absurda toda vez que no se aprecio los alegatos, solicitudes que realizo las victimas en su oportunidad legal la cual es la etapa de investigación, y al no apreciar esos elementos de convicción trajo como consecuencia, una falta de motivación de su decisión al no indicar el porque no apreciaba la SOLICITUD Que realizaron las victimas en reiteradas oportunidades y que además reposan en el presente asunto, siendo una decisión irrita e inmotivada. Ahora bien una vez en fecha 03 de octubre de 2011, el tribuna sexto de control dicto el Sobreseimiento de conformidad al articulo al articulo 318 Ordinal 4to librando notificación en fecha 9 de noviembre de el presente año, pero visto que no fui debidamente notificada comparecí el día 05 de diciembre a darme por notificada según escrito que reposa en el presente asunto, en este sentido estando dentro del lapso legal y El articulo 447 Ord 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa
De la apelación de autos
Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En atención a ello, una vez revisada la decisión y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, la Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento debe siempre salvaguardar los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacifica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.
Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Logica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias. Contrario censu, constituye el vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación. Cabe destacar que, el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las dispocisiones contenidas en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir que le Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas al proceso, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela Judicial efectiva (articulo 49 de la Constitución)”.
Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Jcontrol de este Circuito Judicial Penal, no esta ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3º del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el articulo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.
Fundamentando en esos criterios jurisprudenciales es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones se Avoque al conocimiento de la causa por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca de los hechos que se plantearon. Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y si la corte de apelaciones estima útil y necesaria fijar una audiencia oral a los fines de que debatir y sobre lo planteado en el presente recurso de conformidad con el articulo 450 del código Orgánico procesal penal…”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de Octubre de 2011, fue dictada la decisión recurrida, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado POR IDENTIFICAR, previamente se observa:
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, con fundamento a ello se prescinde de la celebración de Audiencia Oral, señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Decide.
Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Y Así Se Decide.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez decretada firme la decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese…”








CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 8 de Agosto de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en los folios 117 y 118 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta Sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, en relación a los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede apreciar específicamente que el juez a quo no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin el debido análisis de los órganos de prueba y su valoración, considerando oportuno traerlo a colación:

“…Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de no existir pluralidad de elementos para culpar al imputado como autor de los hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Y Así Se Decide...”


De lo antes trascrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó la decisión recurrida, se evidencia que el mismo no señaló los argumentos en forma lógica, coherente y precisa, que la conllevaron al convencimiento que de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Norma Pastora Palma Madrid, en fecha 03 de septiembre de 2010, en contra de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Lo cual no motivó a que decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se desprende de la decisión recurrida, el a quo omitió hacer el correcto análisis de los hechos que dieron origen a la investigación objeto del proceso, no determinando expresamente las diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, en torno a la investigación que se realizó para el esclarecimiento del hecho denunciado, en donde se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Jeraldi Aranguren, Randol Aranguren Palma y Norma Pastora Palma.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgador a quo, no realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, así como obvio explicar los motivos por los cuales consideró que tal hecho ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura el vicio de inmotivación lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión, el cual se constató en el caso sub exámine, violando de esta manera, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte del recurrido de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

En base al análisis precedente realizado por esta Alzada y a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictada en fecha 3 de Octubre de 2011 , por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera esta Alzada, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, dictada en fecha 3 de Octubre de 2011 , por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta sobreseimiento de la causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión aquí anulada, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente, prescindiendo de los vicios señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



Amparo: KP01-R-2011-000544.-
FGAV…Mercedes Carolina