REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000296
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008697
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en su condición de Defensora del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-008697, seguido contra el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano. Emplazado el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 9 de Julio de 2012, no dio contestación al recurso presentado.
En fecha 20 de Agosto de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 23 de Agosto de 2012 y pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Almarina Del C. Ferrer Guerrero, Defensora Pública Penal Nro. 02, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con, el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo con todo, respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra mi defendido por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 18 de Junio de 2012. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y unas actas de entrevistas que son confusas, por lo que nada aportan en el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción, de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos;
*Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
*A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes.
*Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el arraigo en el país y en su domicilio.
*Aunado a ello, la pena que no excede en su limite máximo a los diez años toda vez se
trata de una TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley Especial y Homicidio Intencional en GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del CPV., además que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amén que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decisiva todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesa! Penal.
*El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como lo es el de la proporcionalidad, pues no es racional sancionar con la misma pena a los autores de un delito consumado, que a los que se encuentran sindicados en un delito inacabado.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un donde supuestamente reino el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
De la misma manera, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que los elementos de convicción que pudieran servir para formular alguna formal acusación ya fueron recopilados con el inicio del presente proceso.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu propósito y razón del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena! por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solícito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en fecha 18 de Junio de 2012 y fundamenta en fecha 26 de Junio de 2012, en el asunto KP01-P-2012-008697, seguido contra el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.553.689, la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto, en la sede del Edificio Nacional del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ se le precalifica el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del código penal. solicito la imposición de Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, no declaro, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SOLICITO al tribunal vista la presentacion del ministerio publico se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva , de las previstas en el art 256 del código penal, toda vez que vista la no consumación del delito hace posible que en el caso de que considere la admisión de hechos la misma pueda quedar establecía su penalidad , es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del código penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. CUARTO: Se decreta medida de privativa de libertad en contra del ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ y como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 18 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-008697, seguido contra el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social (Artículo 44.1), debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, por lo que, la interpretación que realice el juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida, debe dictarse como lo ordena el artículo 173 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
Considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la Jueza debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para declarar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, siendo una obligación de los Jueces motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que la llevaron a declarar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-008697, seguido contra el ciudadano JEFFERSON DANIEL RODRIGUEZ PAEZ, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
Amparo: KP01-R-2012-000296.-
FGAV…Mercedes Carolina