REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017185

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017185; mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, a favor del acusado RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, y en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento y deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal dio contestación al recurso en fecha 27 de Mayo de 2011.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con e! carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.011 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ROÑAL JOSÉ FUENTES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.927.316, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de Distribución ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en presentaciones periódicas; sujeción a vigilancia: y prohibición de salida del estado, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa. Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por en de posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la Oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 26 de noviembre de 2.010, funcionarios adscritos a la Estación La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehendieron al ciudadano ROÑAL JOSÉ FUENTES ESCALONA, quien se encontraba en compañía de un adolescente, toda vez que de la revisión de personas practicada, resultó la incautación de cuarenta y siete -47- envoltorios contentivos de lo que se determinó en la investigación era la droga conocida como cocaína con un peso neto de nueve gramos con cuatrocientos miligramos.
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 29 de noviembre de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites de! procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, en fecha 09 de febrero de 2.011, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al artículo 330 ejusdem, admitió totalmente la acusación, así como los órganos y medios de prueba, procediendo a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la de Detención Domiciliaria.
Ante tal revisión de medida y sus (sic) sustitución por una menos gravosa, esta Representación Fiscal, en fecha 11 de febrero de 2.011, apeló dicha decisión
De esta forma se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Luego, en fecha 15 de marzo de 2.011, esta honorable Corte, resuelve el Recurso de apelación ejercido, declarándolo con lugar, disponiendo el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, el Tribunal de la causa, en fecha 16 de marzo de 2.011, impone a la acusada tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo, sorprendentemente, en fecha 21 de marzo de 2.011, es decir, tres -03- días hábiles posteriores, ese mismo Tribuna!, resuelve sustituir dicha medida por otras menos gravosas consistentes en presentaciones periódicas; sujeción a vigilancia; y prohibición de salida de! estado, con lo cual además incumple con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la imposición de manera simultánea de tres o más medidas cautelares.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 03 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesa! del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a la acusada la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido la misma, en !a referida decisión de la honorable Corte.
Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 09-0923, número 1728, que estableció, entre otras lo siguiente:

No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada Valentina Zabala Viría en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana 'de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto v la amnistía, v por desconocer ¡a jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad: en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que decida de oficio o al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.011 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RONAL JOSÉ FUENTES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N"' V.-20.927.316, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y nado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en presentaciones periódicas; sujeción a vigilancia; y prohibición de salida del estado, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo además, en caso de estimarlo así, se actué conforme se señalo en la referida jurisprudencia, respecto al error inexcusable…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2011, presentó formal contestación al recurso de apelación la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, del Estado Lara, donde expone como fundamentos entre otras cosas lo siguiente:

“…YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, Barquisimeto del Estado Lara, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano, ROÑAL JOSÉ FUENTES ESCALONA, según causa llevada por ese despacho, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el FISCAL DÉCIMO PRIMERO (11) DEL ESTADO LARA, contra la decisión interlocutoria de fecha 21-03-2011- dictada por este tribunal, contestación que cimiento en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO:
En el escrito consignado por parte del Fiscal del Ministerio Público, fiscalía Undécima, se puede observar que en el inicio del contenido del escrito de apelación por el cual me están emplazando señala que la apelación es contra la decisión de fecha 21-03-2011- y ya esa decisión fue recurrida y decidida por la Corte de Apelaciones, es decir, es decir, que el fiscal esta apelando de una sentencia interlocutoria que ya pasó y estamos hablando de COSA JUZGADA, por lo que esta Corte de apelaciones NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR.
SEGUNDO:
El presente recurso adolece de fundamentación ya que el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece siete ordinales que se refieren a siete causales para recurrir, para apelar de autos, siendo que el fiscal dice que esta apelando, sin embargo, no dice la causal en la cual encuadra el recurso. NO TIENE FUNDAMENTACIÓN. Lo que significa que mi defendido esta en estado de indefensión al no saber de que debemos defenderlo, no se conoce la causal por la cual apela el fiscal.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO ADMITIR LA APELACIÓN
La causal invocada por la fiscalía es DESCONOCIDA TOTALMENTE, lo cual no puede ser subsanado. PRIMERA: porque se refiere a la decisión que ya decidió la corte de apelaciones.
SEGUNDA: no encuadra dicho recurso en las causales previstas en el Artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
CAPITULO III.
DE LAS CONSIDERACIONES
Uno de los elementos que objetivamente debe considerar el ciudadano juez deba decidir esta Apelación, o en todo caso los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es lo señalado por a fiscal en su escrito contentivo de Recurso de Apelación, en el CAPITULO IV denominado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, QUE ES LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA, que presenta el ciudadano fiscal , (sic) en el escrito de apelación interpuesto en este caso. Por TRES razones: Uno, porque ce acuerdo a lo previsto en nuestra legislación vigente todas esas actuaciones forman parte del proceso y hasta ahora no tienen ningún valor probatorio, es en el juicio oral y publico al ser incorporados en el debate que pasan a ser analizados por el tribunal competente que es el tribunal de juicio y no el de control, el cual de acuerdo a la sana critica valorara las mismas y no todas sino solo las que fueron admitidas por el tribunal de control en la celebración de la audiencia preliminar palabras más, palabras menos, no compete a ningún tribunal entrar a conocer ni menos valorar sino hasta la celebración del juicio oral y público y menos aun establecer criterios ni posiciones, el proceso significa que tenemos que esperar el juicio y es allí donde se puede establecer una valoración; DOS: porque son los mismos elementos que pueden servir para exculpar a mi defendido, todo depende del criterio que pueda establecer el tribunal en su momento procesal y del resultado que arroje al momento de su evacuación. TRES: Es el mismo ofrecimiento que hizo el fiscal en el momento que apeló en la oportunidad anterior, por tal razón es el mismo cuestionamiento que hice como defensa en dicha oportunidad.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En consideración a los razonamientos jurídicos precedentemente expuestos así como la explanación de los hechos suficientemente detallada y demostrada, es por lo que procedo a solicitar lo siguiente:
Que el presente Escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Que se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Decirnoprímero (11) en contra de la decisión de este tribunal.
Que se ratifique la medida cautelar de presentación decretada por el tribunal de juicio No. 03, de este circuito judicial, ya que es suficiente para mantenerlo sujeto al presente proceso penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juez Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, a favor del acusado RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, y en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento y deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
“…REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN POR MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud referente a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensora Delegada del Pueblo, del Estado Lara, Elba Yris Rodil, actuando en este acto de conformidad a las atribuciones conferidas por el articulo 14 de la Ley Orgánica de la Defensoria del Publico, el cual establece “En el cumplimiento de sus objetivos la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: … 2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios…” y como garante de los derechos intrínsecos, del ciudadano RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en Mercabar, hijo de Maria Delfina Escalona y de Manuel Maria Fuentes, residenciado en Barrio Rafael Linarez, sector 15 avenida principal casa sin numero de color amarilla, diagonal a la quebrada. Teléfono: 0426.709.79.33. Lo cual se hace en los siguientes términos:

La Defensora del pueblo, solicita la revisión de la medida de coerción personal, sosteniendo que el ciudadano antes identificado, se encuentran investigando por una supuesta siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Ciertamente, en el asunto de marras, se está en presencia de unos delitos (DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, sin embargo, de la revisión informática del sistema Juris 2000, se verifica que el mismo aparece solamente registrado por el presente asunto. En tal virtud, se considera que la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el caso de RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, aunada a la investigación que se sigue por parte de la Defensora del Pueblo adscrita a este Estado.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, aunada a los escritos suscritos por parte de la Defensora del Pueblo del Estado Lara Elbia Yris Rodil, en el que indica que respecto al pre citado ciudadano se encuentran realizando un seguimiento al caso ya que el mismo según información que maneja ese despacho fue victima de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, como lo es la siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.

Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensora del Pueblo del Estado Lara, en aras de garantizar los Derechos de cada uno de los Individuos, y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, en virtud de las cuales, la cual consiste en 1.) La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensoria del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento; 2.) Deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Defensoria del Pueblo del Estado Lara, a favor del acusado RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, ampliamente identificado y en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento y deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial del estado Lara, Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017185; mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, a favor del acusado RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, y en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento y deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se admita y declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Ahora bien, es importante tener presente que en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Ronal José Fuente Escalona, el Juez a quo estimó: “…a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado …omisis…, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, aunada a los escritos suscritos por parte de la Defensora del Pueblo del Estado Lara Elbia Yris Rodil, en el que indica que respecto al pre citado ciudadano se encuentran realizando un seguimiento al caso ya que el mismo según información que maneja ese despacho fue victima de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, como lo es la siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva…”; de lo que se desprende que con una medida menos gravosa se puede cumplir los fines de este proceso, considerando que se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento, deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal.

Es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que hace énfasis esta alzada, en que el Juez de la Causa, con las atribuciones conferidas por la Ley, consideró sobre la base del análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero con las restricciones debidas que obligan igualmente al procesado a mantenerse sujeto al proceso penal.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia Nº 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

En razón de ello la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta el Juez de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Y haciendo uso del principio de notoriedad judicial, de la revisión del sistema juris 2000, se evidencio que el imputado Ronal José Fuente Escalona, se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta, por lo que se observa que se encuentra apegado al proceso.

En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido acordar la revisión de la medida privativa de libertad al acusado de autos, y sustituirla por una menos gravosa, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Esta Corte de Apelaciones, con respeto a la sana crítica emitida por el Juez de la causa, observa que el mismo aplicó la norma adjetiva penal al motivar su decisión, al considerar la aplicación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictaminó que con una medida cautelar sustitutiva de libertad quedaría satisfecha lo cual es respetable por esta Alzada, en virtud de que el procesado de autos, estaría sujeto al proceso. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia el Tribunal Tercero en función de Juicio dictó previo el análisis revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la libertad al imputado, manteniéndolo sujeto al proceso penal; es por lo que esta Alzada considera que el recurso de Apelación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento, deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017185; mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, a favor del acusado RONAL JOSÉ FUENTE ESCALONA, y en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento y deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 3 días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo