REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000245
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007997
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su condición de Defensora de la ciudadana RINA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS; contra la sentencia publicada por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-007997, mediante la cual declara culpable y condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El presente asunto se recibe en fecha 20 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 12 de julio de 2012, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 23 de Julio de 2012.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Yo, Yglenes Sánchez, , (sic) Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto actuandosobre (sic) la base del principio de la unidad de la defensa publica, solo por este acto por BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra la ciudadana RIÑA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS identificada en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 26 de Abril de 2012, en la cual resultó condenada la ciudadana RIÑA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS, la cual fundamento el 14 de Mayo del 2012, por Fundarse la Sentencia en Prueba Obtenida Ilegalmente, pues a criterio de ésta Defensa la decisión mediante la cual se condena a mi representada se fundamenta en actuación ilegal de funcionarios policiales actuantes.
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto soy la Defensora Pública de la ciudadana desde el 06-06-2011 fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de la ciudadana y de las otras dos ciudadanas ya mencionadas, lo que me da legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago. Además en copia certificada que anexo dejo constancia de que mi representada fue asistida por defensa pública en el acto de cierre del debate y Sentencia y en atención a la Unidad de la Institución de la Defensa Pública queda más que probada mi legitimidad.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de la publicación de la Decisión, como es el caso que nos ocupa. Pues fue publicada el 14 de mayo de 2012 por lo que estoy dentro del lapso de ley.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Sentencia publicada en fecha 14-05-12 en la cual resultó condenada la ciudadana RIÑA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS, por lo que según el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible y admisible.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Considera esta Defensa que la Juez de Juicio N° 5 incurre en vicio al decidir, toda vez que da por legales hechos que no lo son, lo cual quedó claro en el debate en el cual, se demostró un grosero incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en la detención de mi patrocinada en virtud de que en efecto, quedo mas que claro con los testigos de la defensa como los funcionarios policiales irrumpieron sin orden de un tribunal en la casa de madre de mi representada, llevándose estos tres funcionarios masculinos sin presencia de ninguna funcionaría femenina a mi patrocinada RINA GOMEZ desde el viernes en la noche y viciando el procedimiento al hacer que en efecto el procedimiento fue el sábado en la mañana, cuando en realidad no fue así.
Los funcionarios actuaron sin Orden emanada de un Tribunal de Control, realizaron este allanamiento ilegal y quedo ciertamente demostrado, considerando esta defensa que la ciudadana juez no entro a valorar debidamente el testimonio de los testigos de la defensa, toda vez que se con los testimonios incoherentes y sin sentido de loos (sic) funcionarios quienes entraron en evidente contradicción entre si y en ni8ngun (sic) momento contaron con los testigos necesarios para probar que sus dichos fueran en efecto ciertos.
Señalan los funcionarios que no se hicieron acompañar de testigos por cuanto los vecinos cerraron las puertas y le manifestaron que no se querían ver envueltos en asuntos legales por temor a represalias. Resultando el supuesto hallazgo de Sustancias de Ilícito manejo y Distribución en dicha vivienda, que ocasiono la detención de la ciudadana RINA VIRGINIA GOMEZ.
Ahora bien TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en fecha 08-08-2011 la Juez de Juicio conforme a lo establecido en el COPP, comienza el Juicio Oral y Público, en el cual los expertos, funcionarios actuantes y testigos de la defensa comparecieron a rendir declaración sobre su actuación y en cuanto al caso que nos atañe respondieron lo siguiente:
1.- Funcionario actuante Sory Janeth Contreras Mendoza, quien declara:
"Esa vez andábamos de comisión conjuntamente con varios compañeros por los lados de uribana hacia la cárcel, la vimos en una esquina en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, se puso nerviosa, la llamamos y le pedimos que nos mostrara lo que tenia en un bolso morado que cargabay (sic) no quería hasta que lo hizo y vomos (sic) la sustancia y nos fuimos. A preguntas de la fiscalía responde: eso fue como a las 9 de la mañana, estaba Yeremi Contreras, Ever lopez (sic) y yo……yo me baje por ser la femenina..mis compañeros estaban buscando testigos pero los que estaban se fueron, la zona estaba casi sola por la hora. A preguntas de la defensa fue en junio 3 o 4, era un día de semana, martes o miércoles,....creo que el conductor era nelvin o Yainer, uno de los dos, la cadena de custodia la elaboro Ever Lopez".
No recuerda la funcionarla que el procedimiento fue realizado un día sábado y tampoco recuerda quien iba manejando, cuando no ha pasado ni tres meses desde el momento de la detención hasta el momento de la apertura ajuicio, sin embargo la defensa entiende que ella no recuerde nada puesto ella nunca participo en el procedimiento, los testigos de la defensa manifestaron con claridad meridiana que solo participaron tres hombres, siendo injusto que la Juez trate de omitir esta realidad. Como vemos la funcionario alegremente admite que hicieron el procedimiento sin testigos sin justificación válida.
2.- Funcionario Nelvin Ramón Aponte Segueri: declara: ...No sabia para donde iba ella, no recuerdo quien la avisto, fue el 4 de julio de 2011 a las 9:30
am, no recuerdo quine era el conductor, creo que era Yaimer, por la jerarquía los dos inspectores iban en la parte de adelante del vehículo
Este funcionario tampoco recuerda mucho, presupone que quien iba
manejando era uno de los inspectores pero no por recordarlo, solo lo supuso por la jerarquía y así lo manifiesta, nada dice sobre los testigos.
3.- Tercer funcionario, Yaimer Enrique Betancourt, quien declara: "Nos encontrábamos en labores de servicio el 4-7-201 1, en horas de la mañana, se le hizo una revisión se le consiguió un bolso de regular tamaño. A preguntas de la fiscal: no recuerdo las características del bolso, a preguntas de la defensa: no presentamos testigos porque ninguna persona quiso prestarse por temor a represarías".
Porque evidentemente nadie lo hizo, por eso cada uno da su versión diferente de los testigos.
Por otro lado, los te3stigos (sic) de la defensa, Jaquelina Ameche Querales, Carolina Alvarado Díaz y Naylet Rojas , (sic) fueron contestes entre las tres de que a mi patrocinada Rina Gómez se la llevaron de la residencia de su madre tres funcionarios, el viernes 3-6-2011, fueron contestes en aceverar que ella salió sin nada en las manos, sin cartera ni otro objeto, también fueron contestes en asegurar que no vier4on (sic) a ninguna femenina practicando la detención de mi patrocinada, entonces luego de todo esto, la defensa no entiende como puede la juez no pasar a valorar estas circunstancias y creer solo lo que insisten en hacer creer los funcionarios, quienes solo repiten como loros que la detención fue cerca de uribana y en horas de la mañana, lastimosamente es lamentable como los funcionarios se prestan para armar casos con fines oscuros dejando huellas muy profundas en nuestra sociedad y mas lamentable es que la juez no revise las exposiciones en un todo, sino que solo se remita a lo que le conviene para proceder a condenar sin valorar los testimonios de la defensa.
DEL DERECHO
…Omisis…
Articulo que esta dentro de los Derechos Civiles amparados por nuestra Carta Magna, lo cual le da una condición especial que no puede ser inobservada y subvertida de forma injustificada como lo hicieron los funcionarios actuantes en el procedimiento que se denuncia y que fuera avalado por la Juez ad Quo.
…Omisis…
Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado innumerables veces acerca de la legalidad de los allanamientos realizados con violación a las estipulaciones legales y ha dejado claro que resulta una materia muy delicada y es el Juez el que debe garantizar el debido acatamiento de la Constitución y la Ley, en este caso ha sido la Juez el instrumento para convalidar la ilegalidad, con que debe ser corregida por la Honorable Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, y anule la decisión tomada por la Juez de Juicio Nº 5 en fecha 14-05-2012 según lo previsto en el Art. 457 del COPP, garantizándole así RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS su derecho a ser tratada con justicia y evitando que procedimientos ilegales surtan efectos jurídicos que afectan los derechos y garantías de los ciudadanos…”.
DECISION OBJETO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 26 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-007997, mediante la cual declara culpable y condena a la ciudadana RINA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en los siguientes términos:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, tratándose de un procedimiento abreviado, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral pública.
En el transcurso del debate, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas, presentada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Briner Daboin, contra la ciudadana RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El 04 de junio de 2011, los funcionarios Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, Detective Nelvin Aponte y Agente Yeremmy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en el sector Valles de Uribana, Avenida Principal en la entrada de la calle 12, de esta ciudad, avistaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los actuantes procedieron a identificarse y a darle la voz de alto, procediendo seguidamente a practicar inspección a un bolso que portaba, elaborado en fibras naturales de colores morado, amarillo y rosado, logrando visualizar y colectar de su interior, un envoltorio de material sintético color amarillo, con forme rectangular, contentivo de una sustancia pastosa que al ser peritada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína, con un peso neto de quinientos tres gramos con 400 miligramos (503,4); ante tales circunstancias, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana, los funcionarios practicaron la aprehensión de la referida ciudadana, quien quedo identificada como RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, cédula de identidad Nº 16.385.266.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesta la acusada: RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional y no admitió los hechos.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto Wilma Isabel Mendoza Perdomo, expuso:
“en relación a la experticia toxicológica: se practico en dos muestras, una de raspados de dedos y una de orina, en la primera muestra resulto negativo para la presencia de marihuana y en el caso de la segunda resulto negativa para metabolitos de cocaína, marihuana ni barbitúricos; en relación a la experticia de barrido practicada a un bolso tejido, resulto ser positiva para el alcaloide cocaína y negativa para la marihuana y la heroína; en relación a la experticia de barrido practicada a dos muestras tomadas a un pantalón color azul y a una franela de color morado portados por la ciudadana Rina Gómez, cuyo resultado fue negativo para la cocaína, marihuana y heroína; en relación a la experticia química realizada a un envoltorio de tamaño regular color amarillo, que contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco con 505 gramos con 400 miligramos peso bruto y neto de 503 gramos con 100 miligramos, la cual resulto corresponder con la sustancia denominada COCAINA en forma de CRACK, sustancia que no tiene uso terapéutico, es todo.” a preguntas de la Fiscalía responde: “en relación a la experticia de barrido practicada al bolso de color morado amarillo y rosado, el mismo se corresponde con la identificación del señalado en la experticia química; cualquiera de los expertos del área para recibir un procedimiento este debe venir acompañado de la cadena de custodia en la cual la evidencia física debe estar plasmada tal cual como es, conforme la experticia química se trata de Cocaína en forma de Crack, en el macerado practicado al bolso se determino la presencia del alcaloide Cocaína, es todo”.
De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia toxicológica no se aprecia al no ser un medio admitido por no promoverse por las partes; en cuanto a la Experticia de Barrido, practicada al bolso se evidencia la presencia del alcaloide cocaína, ya que resulto positivo para esta sustancia; en cuanto a la experticia de barrido practicada al pantalón que vestía la acusada al momento de la aprehensión no se aprecia ya que al no ser promovido por las partes no fue admitido como medio probatorio para el debate oral y público; en cuanto a la Experticia Química practicada al envoltorio de tamaño regular que se encontraba dentro del bolso, que contenían en su interior una sustancia sólida de forma compacta de color marrón, arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1) resultando positivo para cocaína.
Funcionaria actuante Sory Janeth Contrera Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“...“Esa vez andábamos de comisión conjuntamente con varios compañeros, por los lados de uribana hacia la cárcel, la vimos en una esquina en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, se puso nerviosa, la llamamos y le pedimos que nos mostrara lo que tenia en un bolso morado que cargaba y no quería hasta que lo hizo y vimos la sustancia y nos fuimos” a preguntas de la Fiscalia responde: “eso fue como a las 9 de la mañana, estaba Yeremi Contreras, Nelvin Aponte, Ever López y yo, estábamos de patrullaje con el plan DIBISE, estábamos cerca de la calle 11 0 12, en la avenida principal, ella estaba saliendo, caminando hacia la avenida, recorrimos como media cuadra desde Uribana, los muchachos fueron quienes la avistaron, pero yo me baje por ser la femenina, andábamos en una unidad del despacho identificada, ella estaba nerviosa, no quería acceder a la revisión, ella cargaba el bolso colgado, era pequeño y cuadrado, era una bolsa transparente, se veía lo que estaba adentro, mis compañeros estaban buscando testigos pero los que estaban se fueron, la zona estaba casi sola por la hora” a preguntas de la Defensa responde: “fue en junio los primeros días 3 o 4, era un día de semana, fue el 4, martes o miércoles, eso fue entre la avenida principal y la calle” a preguntas del Tribunal responde: “solo estábamos en labores de patrullaje, lo que viéramos en la calle los podíamos revisar, ella cuando nos vio intentó devolverse, ella dijo que iba a Uribana, salía de una calle hacia la avenida principal, creo que era la calle 11 o 12 hacia la principal, intento regresar hacia la calle, todos íbamos a bordo del vehículo, creo que el conductor era Nelvin o Yainer, uno de los dos, la Cadena de Custodia la elaboró Ever López..”
Funcionario Nelvin Ramon Aponte Segueri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“...“ese día se formo una comisión para trasladarnos a los valles de uribana, cuando llegamos avistamos a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, por lo que le hicimos el llamado después de identificarnos e informarle que le realizaríamos una revisión corporal, donde la funcionaria Contreras le incauto una sustancia y se le informo de los motivos de su detención, trasladándola con nosotros” a preguntas de la Fiscalia responde: “fue el 04-07 a las 09:30 AM, el sitio fue la calle principal con calle 12 del barrio Valles de Uribana, esa es la calle principal que conduce a Uribana, éramos 4 funcionarios en la comisión, estábamos realizando un recorrido de la zona, no estoy muy seguro de quien la avistó, la actitud de ella nos motivo a llamarla, le incautaron la droga en un bolso tejido de colores, era un envoltorio de gran tamaño, no sabemos para donde iba, ella estaba en la esquina de la principal con la calle 12” a preguntas de la Defensa responde: “hay muchas maneras de verificar una actitud sospechosa, por ejemplo si yo voy en la patrulla y la persona al verme intenta devolverse o si acelera el paso, eso es una actitud sospechosa, no se hacia donde se dirigía la ciudadana” a preguntas del Tribunal responde: “yo particularmente no vi a la ciudadana, no recuerdo quien era el conductor, creo que era el inspector Yaimer, por la jerarquía los dos inspectores iban en la parte de adelante del vehículo”
Funcionario Yaimer Enrique Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, expuso:
“nos encontrábamos en labores de servicio el 04-07 en horas de la mañana, en una comisión mi persona, la agente Contreras, Yeremi Aponte y otros, avistamos a una ciudadana en la calle principal con la calle 12, cuando se le hizo una revisión se le consiguió en un bolso un envoltorio de color amarillo de regular tamaño, se práctico la detención y se llevo al despacho” a preguntas de la Fiscalia responde: “ella estaba en la entrada de la Av. principal con calle 12, ella asumió una actitud de nerviosismo, se hizo una revisión de rutina, todos la avistamos, la inspección la practico la inspectora Contreras, no recuerdo las características del bolso, ella cargaba el bolso como usan las mujeres las carteras, estábamos en esa zona por labores de servicio, estaba cerca de Uribana, no se que distancia exacta, esa avenida es la que conduce a la Cárcel de Uribana” a preguntas de la Defensa responde: “eso fue en horas de la mañana a las 09 y 30 de la mañana, no presentamos testigos porque ninguna persona quiso prestarse por temor a represalias hacia ellos o sus familiares por ser residentes de la zona, no se darles un aproximado de la distancia desde el sitio donde la avistamos hasta Uribana” a preguntas del Tribunal responde: “creo que era yo quien conducía la unidad, ella se puso nerviosa al notar la presencia de una patrulla, detuvimos la marcha, se le indico que seria revisada y se le incauto la sustancia, ella evadía y volteaba a la comisión cuando nos vio”.
Testigo JACQUELINE DE LA MERCEDES ARRIECHE QUERALES, Cédula de Identidad Nº 11.596.276, expuso:
“yo soy vecina de la señora desde hace 9 o 10 años, nosotros estábamos frente a la casa siempre nos sentamos ahí al caer la tarde, vimos pasar el carro, dio una vuelta, pensamos que era una visita, era un carro nuevo, eran 3 hombres que entraron a la casa de la mama de la muchacha, duraron como 10 o 15 minutos y vimos cuando salieron de la casa los 3 hombres con la muchacha” es todo. A preguntas de la Defensa: “eso fue un viernes 03-06-2011, yo soy vecina de Rhina, vivimos en la misma cuadra a 4 casas, yo recuerdo haber visto un carro nuevo color oscuro, era un fiesta power, del carro se bajaron 3 hombres, nunca los había visto, cargaban camisa y pantalón de vestir, no andaban uniformados, entraron a la casa de la mamá de la muchacha, la muchacha y la mamá viven en casas distintas, tienen dos casas de por medio entre una y otra, vive mas cerca de mi la muchacha, al pasar los 15 minutos salieron de la casa con la muchacha, ella se montó atrás con uno y los otros 2 adelante, me entero que esta detenida al dia siguiente, nos dijo el hermano de ella que siempre visita la casa, nos dijo que se la llevó la PTJ, nos sorprendimos porque ella lo que hace es vender helados en su casa, el hermano nos dijo que eso señores se la llevaron detenida, cuando se llevaron llevaba un mono azul y un suéter, no llevaba cartera ni bolsa, se montaron muy rápido en el carro, pensamos que eran familiares” es todo. a preguntas del Ministerio Público: “yo vendo empanadas en mi casa, a mi me acompañaba ese día mi hija mayor que tiene 22 años, ella se llama Lismar, ella trabaja en Duaca en una tienda, en esa oportunidad no estaba trabajando, eran las 9 de la noche, estábamos ahí porque siempre acostumbramos sentarnos a esa hora de la noche a hablar con los vecinos, la casa de ella queda a mitad de cuadra, yo vivo a 2 casas de ella, vivimos en la misma manzana, es una calle, la calle 12, se conecta con la principal que va hacia Uribana, mi casa da mas hacia la principal, era un día viernes, cuando los funcionarios llegaron ella estaba en la casa de su mamá, también estaba su hermano y los hijos de ella, al sitio llegaron 3 personas, cargaban camisas y pantalón de vestir, no estaban vestidos iguales, llegaron en un carro nuevo cuatro puertas, cuando se la llevaron iban los 3 hombres y ella, yo me enteré fue al otro día en la mañana, el hermano de ella visito la casa y nos dijo y yo le dije que había visto el carro pero que pensé que eran familiares, en la calle habían niños que juegan” es todo. a preguntas del Tribunal: “desde el sitio hasta Uribana caminando son como 20 minutos, no se cuantos metros” es todo...”
Testigo Carolina del Carmen Alvarado Díaz, Cédula de Identidad Nº 15.444.415, expuso:
“yo venia de clases ese día en la noche, yo estudio para enfermera venia de pasantía del hospital, yo vi que paso un carro, yo vivo como a 3 casas de ella, el carro dio la vuelta en “u”, mientras yo esperaba que me abrieran vi que se bajaron 3 hombre del carro y se metieron a la casa de la Sra.” es todo. A preguntas de la Defensa: “eso es en la calle 12 con carrera 2 y 3 que están ellas, eso es el Sector Manuelita Sáenz de los Valles de Uribana, donde se metieron las ciudadanas vive la Sra. Rina la mamá, yo no estuve presente cuando practicaron la detención, yo vi cuando el carro venia pasando poco a poco, era un vehículo particular un carro nuevo, yo vi a los 3 hombres vestidos de civil, no se exactamente que tiempo duraron ellos allí adentro, se ve claramente que se bajaron y se metieron a la casa porque es cerca de alambre, yo no vi cuando ellos salieron de la casa, ellos se llevan a la muchacha de la casa de la Sra. Rina madre, habían unas señoras cerca de la casa de la Sra. Rina, a lado, eso fue un viernes 03 de Junio, yo vi eso como a las 9 de la noche, supe fue al día siguiente que iba a clases y consigo a la Sra. Rina afuera y me dijo que en la noche se habían llevado a su hija, la Sra. Rina Virginia Gómez tiene su casa aparte como a 2 o 3 casas” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “antes de yo llegar a mi casa pase y vi hacia adentro y vi que ahí estaba Rina, mi casa está a 3 casas de la casa de Rina madre, a la hija la aprehenden en la casa de la mamá, la casa de la Sra. Rina está en calle 12, ellas están entre 2 y 3 y mi casa en la calle 3, yo venia caminando para ir a mi casa y el carro entró ellos pasaron mas allá de mi casa, y se devolvieron, ya yo había pasado la casa de la Sra. Rina y había saludado a los que iban dentro, el carro era color oscuro, no observé si iba mujer” es todo. A preguntas del Tribunal: “eran aproximadamente las 9 de la noche, desde ese sitio a Uribana hay como 1500 metros, yo tengo viviendo por esa zona 5 años” es todo.
Testigo Naylet Coromoto Rojas Cédula de Identidad Nº 7.397.232
“yo ese día estaba sentada afuera, yo veo que pasa un carro, estaba oscuro, se regreso y paso suave, luego se metieron en la casa de la muchacha eso fue un viernes 3 de junio, en lo que el carro se para yo creí que era familia de la Sra., yo vivo a lado, luego me dieron ganas de orinar y me fui para atrás, luego me agacho y escuche unas tapas de zinc que las estaban removiendo, me asuste porque vi a un Sr. con un revolver, yo me asuste me subí la ropa, y le dije al papá de los muchachos que pasaba algo en la casa de la Sra. rina porque había visto a un hombre con revolver, yo me fui a buscar a mi nieto que estaba allá, y vi cuando se llevaban a la muchacha” es todo. A preguntas de la Defensa: “eso era como a las 9 o 10, tenia mucho calor no vi la novela y me fui para afuera, eso es muy oscuro los postes no tienen luz, yo vi a 3 Sres. que se bajaron, luego cuando salgo vi al Sr. que esta en la cerca que tiene un revolver, yo vi a 3 hombres que se bajaron del carro estaban vestidos normales, la cerca está a lado de la casa de la mamá de la Sra., en esa casa vive la Sra. Rina madre, no se el apellido la conozco por Rina, yo vi cuando se llevaron detenida a la hija de la Sra., la sacaron detenida de esa casa, yo no vi que llevaran nada solo a la muchacha, en la parte de afuera estaba conmigo el papá de los muchachos, él se sentó conmigo afuera, luego el se metió para adentro y yo me quedé afuera, el carro no se estacionó bien y se bajaron, yo pensé que era familia de la Sra., que podían llegar de visita de doctor y volverse a ir” es todo. a preguntas del Ministerio Público: “yo recuerdo la fecha porque lo grave en un papelito, que lo dejé, yo lo anoté porque mi nieto me dijo que a la muchacha se la llevaron unos Sres. con revolver, yo no tengo ni un año viviendo ahí, soy vecina de la Sra Rina madre, no se cuantas cuadras hay desde la avenida principal hacia uribana hasta mi casa, creo que son 3, la Sra Carolina Alvarado vive en una esquina hacia adentro, la Sra. Rina hija vive después de la casa comunal, ella vive aparte de la mamá, a dos casas de la mamá” es todo
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta de Investigación penal de fecha 04-06-2011, que contiene prueba de orientación del experto toxicólogo Julio Rodríguez.
Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues la experta acudió a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindió su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
Experticia Química 9700-127-ATF-4464-11 de fecha 07-05-2011, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color amarillo, cerrados a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, los que se encontraban dentro de un bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado, resultando ser COCAINA con un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, un envoltorio, con un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1), el cual se encontraba dentro de un bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado.
Experticia de Barrido 9700-127-ATF-4462-11, de fecha 07-06-2011, de los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una prenda comúnmente denominada bolso, tejido de color morado, amarillo y rosado, que le fue incautado a la ciudadana RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, para el momento de su detención y dejan constancia que se detectó la presencia del alcaloide cocaína.
Cadena de custodia de la muestra colectada. Mediante la que se acredita que este elemento garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de la muestra colectada, con lo que se acredita la existencia de primera mano del objeto material del delito y la individualización de sus características.
Se prescindió del testimonio del funcionario Agente Ever López, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04-06-2011, al no ser un hecho controvertido en el proceso la identificación de la acusada.
De conformidad con el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, se prescindio del testimonio del funcionarios Agente Yeremmy Contreras.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que
“Conforme a las pruebas que fueron evacuadas en este debate y quedo plenamente demostrado fue conforme a las pruebas ha quedado demostrado que el 04-06 aprox. A las 9:30 horas de la mañana la ciudadana RINA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS, fue aprehendida por Funcionarios del CICPC, en el sector Valles de Uribana, ocultando dentro de un bolso de colores morado, amarillo y rosado, portando un envoltorio que luego de analizado resulto ser Cocaína, y a tal determinación llega el Ministerio Público con las pruebas evacuadas y en especifico conforme al testimonio de la experto quien compareció ante este Tribunal y manifestó que efectivamente lo incautado dentro del envoltorio y que a su vez estaba oculto se trata de cocaína con un peso de 503 gramos con 400 miligramos, el cual consta en experticia Química, la cual fue incorporada durante el debate. El Ministerio Público lo relaciona con el testimonio de los funcionarios Yaimer Betancourt, Sory Contreras y Nelvin Aponte adscritos a la Delegación San Juan quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de la aprehensión, indicando que la misma se realizó en el sector valles de uribana, por encontrarse en labores de patrullaje, la cual al notar la presencia de la comisión del CICC, tuvo una actitud sospechosa, logrando interceptarla para posteriormente realizarle inspección corporal incautando la droga que hice referencia, encontrando el M.P., que los funcionarios a demás de ser contestes en cuanto al lugar de la aprehensión también coincidieron en señalar que la droga estaba oculta en un bolso que la ciudadana portaba, el cual se describe en la experticia química y donde se señala las características, señalando los tres funcionarios que la aprehensión se realizo a las 9:30 AM, que lo incautado fue un envoltorio que contenía la sustancia que resulto ser cocaína quedando demostrado que efectivamente la acusada Rina Gómez Barrios, para el momento de su aprehensión ocultaba esta cocaína adecuándose la conducta en el delito del art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y en razón de ello solicito considerando que estamos en presencia de un delito de trafico de droga en la zona donde fue aprehendida es de alta peligrosidad y donde nuestra experiencia generalmente se utiliza a damas para que hagan pasar este tipo de sustancias al Centro Penitenciario y han sido múltiples las aprehensiones al tratar de ingresar este Tipo de droga, y conforme a ello solicito se dicte en contra de la misma sentencia condenatoria. Es todo”.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“el presente causo se inicia el 08-08-2011, se incorporan las pruebas señaladas en actas, hasta el 16 de enero que comenzaron a venir los testigos, la defensa esta claro que efectivamente que lo incautado se constituye como Cocaína eso no lo va a pasar a rebatir la defensa, la defensa necesita entrar en contradictorio en que esa droga la poseía mi patrocinada, por cuanto no se comprobó que el bolso lo cargara ella, las huellas dactilares, la factura de que compro el bolso o testigos de la detención, no hay prueba que señale que mi defendida cargaba ese bolso, los testimonios de los funcionarios actuantes de Sori Contreras, alega que ella andaba con ellos, pero de la lectura se infiere que esta inventando, ella no andaba en ese procedimiento, eso fue hace poco, ella no recuerda quien manejaba, quien hizo la cadena de custodia y siendo que ella misma suscribió firmo la cadena de custodia, dice que fue Eber y esta firmada por ella, igualmente dice que fue martes o miércoles, los testigos dicen que era un vehiculo particular mis testigos dicen que andaban tres hombres, ella no recuerda quien andaba manejando y paradójicamente quien dicen que levanto la cadena de custodia no vino, ella asegura que no habían testigos de la aprehensión por la hora, otro funcionario Nelvin señala que no recuerda quien avisto a la señora, que no vio la ciudadana, después dice que la vio, dice que no recuerda quien era el conductor, hay contradicción entre los funcionarios actuantes, probablemente el procedimiento lo hizo otra gente y ellos lo firmaron, es imposible que ellos no recuerden que hicieron, Jaimen señala que fue el 04-07 y no el 04-06, uno dice que el envoltorio era amarillo y el otro dice que era transparente y que los testigos se retiraron por temor a represarías, los funcionarios no recuerdan detalles, considero que no hay testimonios contestes, considero que no efectuaron ese procedimiento, porque con las declaraciones de las testigos fueron contestes que fue un viernes en la noche que fue un allanamiento, que duraron como de 10 a 15 minutos, que andaban en un carro negro, decían que la muchacha no llevaba nada y que ellos no llevaban nada, los tres hombres salieron con la muchacha la mama y la hija viven en casas distintas, que fue el viernes 3 de julio en la noche, son contestes porque es la verdad, todo esto nos trae como conclusión que se realizó un allanamiento que viola el art. 210 de la Constitución de que el domicilio es in violable se practico un allanamiento ilegal en la casa de la mama de la detenida, ella esta sentada por ser pobre y por vivir en los valles de uribana, lo cual quedo demostrado en acta con constancia de residencia y con los testimonios de quienes también corren con el mismo riesgo de que les pase lo mismo por vivir allí. Solicito que la juez decrete la Nulidad por cuanto se realizó un allanamiento de manera ilegal y todo lo que le sigue es de manera ilegal, de no ser considerada la nulidad solicito la absolutoria para mi representada y su libertad inmediata. Es todo.
Impuesta la Acusada, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesta a declarar quien manifiesto: “yo soy inocente es lo único que puedo decir”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día 04 de junio de 2011, los funcionarios Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, Detective Nelvin Aponte y Agente Yeremmy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en el sector Valles de Uribana, Avenida Principal en la entrada de la calle 12, de esta ciudad, avistaron a una ciudadana que al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los actuantes procedieron a identificarse y a darle la voz de alto, procediendo seguidamente a practicar inspección a un bolso que portaba, elaborado en fibras naturales de colores morado, amarillo y rosado, logrando visualizar y colectar de su interior, un envoltorio de material sintético color amarillo, con forma rectangular, contentivo de una sustancia pastosa que al ser peritada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína, con un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1); ante tales circunstancias, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana, los funcionarios practicaron la aprehensión de la referida ciudadana, quien quedo identificada como RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, cédula de identidad Nº 16.385.266.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, puesto que la sustancia se encontraba en el interior del bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective Nelvin Aponte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 04-06-2011, estando de patrullaje en el Sector Valles de Uribana, Avenida Principal, en la entrada de la calle 12, de esta ciudad, avistaron a la acusada a quien retuvieron ya que al ver la presencia de los funcionarios, hizo como para devolverse, y eso les pareció “sospechoso”, por lo que le dan la voz de alto y al revisarle el bolso que portaba, contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, lo que justifico su detención, y al ser sometida a experticia la sustancia arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1), resultando positivo para cocaína.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del DIBISE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación San Juan.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. Wilma Mendoza, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1) resultando positivo para cocaína.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta Wilma Mendoza, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-4464-11.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un envoltorio contentivos de sustancia con apariencia de droga, en la interior de un bolso que portaba la acusada; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenida en el procedimiento la ciudadana RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, a quien le fue colectado el bolso tejido de color morado, amarillo y rosado, y luego sometido a la experticia de barrido correspondiente, que arrojo como resultado que se detecto la presencia del alcaloide cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en un envoltorio, y en el bolso que portaba la acusada estuvo presente la ilícita sustancia, del mismo tipo a la incautada. Con ello se concluye que en el interior del bolso que portaba la acusada estuvo la sustancia colectada, que resulto ser cocaína.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del bolso que llevaba la acusada, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de la acusada, ya que se origino por el hecho que ella procuro girar para no ser alcanzada por los funcionarios, quienes iban a bordo de unidad identificada, y precisamente ese intentar darse la vuelta, o devolverse, fue lo que motorizo la actuación policial, y por ello CONTRERA por ser la femenina es la primera que desciende del vehículo para la inspección, y le solicita la muestra de lo que tenia en el bolso que portaba, y por ser la femenina, colecta la evidencia junto con el bolso.
En ese sentido, al descender del vehículo Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective Nelvin Aponte, describieron sin contradicciones, como la funcionaria SORY CONTRERA MENDOZA, colecto la sustancia que estaba en un bolso tejido de colores, el que afirmaron CONTRERA y BETANCOURT, portaba la acusada de un lado, describiendo eso “como lo portan las mujeres”, al decir de este último, por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de la acusada, ya que fue por una razón que la abordaron para su revisión y esa razón fue precisamente el intentar voltear ante la presencia de los funcionarios quienes se desplazaban en una unidad identificada, la cual era conducida YAIMER; como lo afirmara además APONTE, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes ante la falta de testigos, lo cual quedo plenamente justificado en el debate, ya que los vecinos del sector se negaban por temor a represalias, tratándole del sector Valles de Uribana, un día sábado, en la vía que conduce al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el intentar ir sentido contrario a la comisión policial, justifico que CONTRERAS descendiera del vehículo de inmediato, y debido al nerviosismo, al no dejarse revisar, lo que justifico la revisión del bolso que portaba la acusada, y sobre la base de las sospechas verificaron que se trataba de sustancia ilícita, y eso también fue lo que corroboro las fundadas sospechas y fue por esa razón que efectivamente CONTRERAS le reviso el bolso y colecta lo que resulto ser cocaína; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones, y cuyos elementos se adminicula entre si y demuestra sin lugar a dudas, la certeza que vincula a la acusada con el delito de ocultación.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que la acusada realizo la conducta tipificada como delito.
En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de la conducta desplegada por la acusada, quien intento voltearse al presenciar a la comisión quienes iban a bordo de una unidad identificada, por su nerviosismo, que CONTRERA desciende del vehículo, y por mostrarse nerviosa ante la presencia policial, estar cerca del recinto penitenciario, un día sábado, potencio las probabilidades que se conducía en ilicitud y ello justifico su revisión, del bolso que portaba, en cuyo interior científicamente se determino sin lugar a dudas la ocultación de la sustancia que resulto ser científicamente cocaína, y ante la búsqueda de testigos, fue ineficaz ya que la zona estaba sola y los presentes huyeron durante el procedimiento.
Es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que la acusada RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, tenia oculta la sustancia en el interior del bolso tejido de material sintético de color morado, amarillo y rosado, que presento un compartimiento, descrito en la experticia de Barrido 9700-127-ATF-4462-11 fechada 07-06-2011, y que de manera oral y escrita fuera debidamente incorporada al debate; siendo que a la lícita actuación de los funcionarios se suma un elemento científico que coloca a la acusada en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece.
Respecto al testimonio de los ciudadanos Naylet Coromoto Rojas; Carolina del Carmen Alvarado Díaz, y Jacqueline de La Mercedes Arrieche Querales, refieren ser vecinas de la acusada y depusieron sobre un hecho ocurrido el día viernes 03-06-2011, en horas de la noche, es decir el día anterior al del procedimiento relatado por los funcionarios, que se estableció mas arriba y que en nada le desvirtúan. Así se establece.
Así pues, y considerando a la ciudadana culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de quince (15) años, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, y se le rebaja tres (3) años, por lo que en definitiva la pena a imponer es de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la Ciudadana RINA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS, cédula de identidad 16385266, supra identificada, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el primer aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Se exime la notificación a las partes, al publicarse el texto integro dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto se fundamenta en actuación ilegal de funcionarios policiales, que incurre en vicio, toda vez que da por legales hechos que no lo son, que los funcionarios policiales actuaron sin orden emanada de un tribunal de control, que estos entraron en evidente contradicción entre si y en ningún momento contaron con los testigos necesarios para probar que sus dichos fueran en efecto ciertos, que los testigos de la defensa Jacqueline Arrieche Querales, Carolina Alvarado Díaz y Naylet Rojas, fueron contestes entre las tres de que la ciudadana Rina Gómez se la llevaron de la residencia de su madre tres funcionarios, el viernes 03 de Junio de 2011 y solicita la nulidad de la decisión impugnada.
Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por lo que, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Señala el recurrente como única denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por haberse fundado la sentencia condenatoria en prueba obtenida ilegalmente, en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Considera esta Defensa que la Juez de Juicio N° 5 incurre en vicio al decidir, toda vez que da por legales hechos que no lo son, lo cual quedó claro en el debate en el cual, se demostró un grosero incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en la detención de mi patrocinada en virtud de que en efecto, quedo mas que claro con los testigos de la defensa como los funcionarios policiales irrumpieron sin orden de un tribunal en la casa de madre de mi representada, llevándose estos tres funcionarios masculinos sin presencia de ninguna funcionaría femenina a mi patrocinada RINA GOMEZ desde el viernes en la noche y viciando el procedimiento al hacer que en efecto el procedimiento fue el sábado en la mañana, cuando en realidad no fue así.
Los funcionarios actuaron sin Orden emanada de un Tribunal de Control, realizaron este allanamiento ilegal y quedo ciertamente demostrado, considerando esta defensa que la ciudadana juez no entro a valorar debidamente el testimonio de los testigos de la defensa, toda vez que se con los testimonios incoherentes y sin sentido de loos (sic) funcionarios quienes entraron en evidente contradicción entre si y en ni8ngun (sic) momento contaron con los testigos necesarios para probar que sus dichos fueran en efecto ciertos.
Señalan los funcionarios que no se hicieron acompañar de testigos por cuanto los vecinos cerraron las puertas y le manifestaron que no se querían ver envueltos en asuntos legales por temor a represalias. Resultando el supuesto hallazgo de Sustancias de Ilícito manejo y Distribución en dicha vivienda, que ocasiono la detención de la ciudadana RINA VIRGINIA GOMEZ.
Ahora bien TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en fecha 08-08-2011 la Juez de Juicio conforme a lo establecido en el COPP, comienza el Juicio Oral y Público, en el cual los expertos, funcionarios actuantes y testigos de la defensa comparecieron a rendir declaración sobre su actuación y en cuanto al caso que nos atañe respondieron lo siguiente:
1.- Funcionario actuante Sory Janeth Contreras Mendoza, quien declara:
"Esa vez andábamos de comisión conjuntamente con varios compañeros por los lados de uribana hacia la cárcel, la vimos en una esquina en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, se puso nerviosa, la llamamos y le pedimos que nos mostrara lo que tenia en un bolso morado que cargabay (sic) no quería hasta que lo hizo y vomos (sic) la sustancia y nos fuimos. A preguntas de la fiscalía responde: eso fue como a las 9 de la mañana, estaba Yeremi Contreras, Ever lopez (sic) y yo……yo me baje por ser la femenina..mis compañeros estaban buscando testigos pero los que estaban se fueron, la zona estaba casi sola por la hora. A preguntas de la defensa fue en junio 3 o 4, era un día de semana, martes o miércoles,....creo que el conductor era nelvin o Yainer, uno de los dos, la cadena de custodia la elaboro Ever Lopez".
No recuerda la funcionarla que el procedimiento fue realizado un día sábado y tampoco recuerda quien iba manejando, cuando no ha pasado ni tres meses desde el momento de la detención hasta el momento de la apertura ajuicio, sin embargo la defensa entiende que ella no recuerde nada puesto ella nunca participo en el procedimiento, los testigos de la defensa manifestaron con claridad meridiana que solo participaron tres hombres, siendo injusto que la Juez trate de omitir esta realidad. Como vemos la funcionario alegremente admite que hicieron el procedimiento sin testigos sin justificación válida.
2.- Funcionario Nelvin Ramón Aponte Segueri: declara: ...No sabia para donde iba ella, no recuerdo quien la avisto, fue el 4 de julio de 2011 a las 9:30
am, no recuerdo quine era el conductor, creo que era Yaimer, por la jerarquía los dos inspectores iban en la parte de adelante del vehículo
Este funcionario tampoco recuerda mucho, presupone que quien iba
manejando era uno de los inspectores pero no por recordarlo, solo lo supuso por la jerarquía y así lo manifiesta, nada dice sobre los testigos.
3.- Tercer funcionario, Yaimer Enrique Betancourt, quien declara: "Nos encontrábamos en labores de servicio el 4-7-201 1, en horas de la mañana, se le hizo una revisión se le consiguió un bolso de regular tamaño. A preguntas de la fiscal: no recuerdo las características del bolso, a preguntas de la defensa: no presentamos testigos porque ninguna persona quiso prestarse por temor a represarías".
Porque evidentemente nadie lo hizo, por eso cada uno da su versión diferente de los testigos.
Por otro lado, los te3stigos (sic) de la defensa, Jaquelina Ameche Querales, Carolina Alvarado Díaz y Naylet Rojas , (sic) fueron contestes entre las tres de que a mi patrocinada Rina Gómez se la llevaron de la residencia de su madre tres funcionarios, el viernes 3-6-2011, fueron contestes en aceverar que ella salió sin nada en las manos, sin cartera ni otro objeto, también fueron contestes en asegurar que no vier4on (sic) a ninguna femenina practicando la detención de mi patrocinada, entonces luego de todo esto, la defensa no entiende como puede la juez no pasar a valorar estas circunstancias y creer solo lo que insisten en hacer creer los funcionarios, quienes solo repiten como loros que la detención fue cerca de uribana y en horas de la mañana, lastimosamente es lamentable como los funcionarios se prestan para armar casos con fines oscuros dejando huellas muy profundas en nuestra sociedad y mas lamentable es que la juez no revise las exposiciones en un todo, sino que solo se remita a lo que le conviene para proceder a condenar sin valorar los testimonios de la defensa…”.
Ahora bien, es conveniente precisar cuándo se obtiene una prueba ilegalmente obtenida, que no es más que aquella que contraviene el ordenamiento jurídico, la cual se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.
En Derecho Penal, o en concreto en un juicio, donde el propósito es el castigo a quien comete un delito, todos los actos deben ser legales y lícitos, de tal manera que el resultado del juicio sea la condena del culpable y la absolución del inocente. Ya sea para condenar o para absolver a alguien, debe practicarse muchos actos que al ser aceptados por el Tribunal y evacuados en la contradictorio, toman el valor de prueba, al cual debe ser realizados bajo la luz de la ley y la justicia, es decir, legales y legítimos.
Respecto a esta única denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:
En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, del testimonio de los funcionarios actuantes Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective Nelvin Aponte adscritos, al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara Sub-delegación San Juan, en donde valora los mismos de la siguiente manera:
“…El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective Nelvin Aponte adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 04-06-2011, estando de patrullaje en el Sector Valles de Uribana, Avenida Principal, en la entrada de la calle 12, de esta ciudad, avistaron a la acusada a quien retuvieron ya que al ver la presencia de los funcionarios, hizo como para devolverse, y eso les pareció “sospechoso”, por lo que le dan la voz de alto y al revisarle el bolso que portaba, contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, lo que justifico su detención, y al ser sometida a experticia la sustancia arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1), resultando positivo para cocaína.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del DIBISE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación San Juan.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. Wilma Mendoza, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de quinientos tres gramos con cien miligramos (503,1) resultando positivo para cocaína.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta Wilma Mendoza, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-4464-11…”,
Omisis
“…Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el interior del bolso que llevaba la acusada, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de la acusada, ya que se origino por el hecho que ella procuro girar para no ser alcanzada por los funcionarios, quienes iban a bordo de unidad identificada, y precisamente ese intentar darse la vuelta, o devolverse, fue lo que motorizo la actuación policial, y por ello CONTRERA por ser la femenina es la primera que desciende del vehículo para la inspección, y le solicita la muestra de lo que tenia en el bolso que portaba, y por ser la femenina, colecta la evidencia junto con el bolso.
En ese sentido, al descender del vehículo Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective Nelvin Aponte, describieron sin contradicciones, como la funcionaria SORY CONTRERA MENDOZA, colecto la sustancia que estaba en un bolso tejido de colores, el que afirmaron CONTRERA y BETANCOURT, portaba la acusada de un lado, describiendo eso “como lo portan las mujeres”, al decir de este último, por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de la acusada, ya que fue por una razón que la abordaron para su revisión y esa razón fue precisamente el intentar voltear ante la presencia de los funcionarios quienes se desplazaban en una unidad identificada, la cual era conducida YAIMER; como lo afirmara además APONTE, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes ante la falta de testigos, lo cual quedo plenamente justificado en el debate, ya que los vecinos del sector se negaban por temor a represalias, tratándole del sector Valles de Uribana, un día sábado, en la vía que conduce al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el intentar ir sentido contrario a la comisión policial, justifico que CONTRERAS descendiera del vehículo de inmediato, y debido al nerviosismo, al no dejarse revisar, lo que justifico la revisión del bolso que portaba la acusada, y sobre la base de las sospechas verificaron que se trataba de sustancia ilícita, y eso también fue lo que corroboro las fundadas sospechas y fue por esa razón que efectivamente CONTRERAS le reviso el bolso y colecta lo que resulto ser cocaína; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones, y cuyos elementos se adminicula entre si y demuestra sin lugar a dudas, la certeza que vincula a la acusada con el delito de ocultación.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que la acusada realizo la conducta tipificada como delito.
En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de la conducta desplegada por la acusada, quien intento voltearse al presenciar a la comisión quienes iban a bordo de una unidad identificada, por su nerviosismo, que CONTRERA desciende del vehículo, y por mostrarse nerviosa ante la presencia policial, estar cerca del recinto penitenciario, un día sábado, potencio las probabilidades que se conducía en ilicitud y ello justifico su revisión, del bolso que portaba, en cuyo interior científicamente se determino sin lugar a dudas la ocultación de la sustancia que resulto ser científicamente cocaína, y ante la búsqueda de testigos, fue ineficaz ya que la zona estaba sola y los presentes huyeron durante el procedimiento…”
Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de estos funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendida la imputada de autos, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración conteste y sin conjeturas, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la acusada, no estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las testimoniales de los funcionarios actuantes Inspector Sory Contreras, Sub Inspector Yaimer Betancourt, y Detective Nelvin Aponte, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, las cuales adminicula con la declaración rendida por la Experta Dra. Wilma Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, y con el contenido de la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4464-11, suscrita por la misma funcionaria.
Así pues de la valoración que hace la a quo de la declaración de los funcionarios, se observa que la Jueza, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a sus declaraciones contestes y sin conjeturas, verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de estos funcionarios policiales adminiculada con la experticia suscrita por la Experta Toxicológica Wilma Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Lara, la misma, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que la presente denuncia debe ser desestimada.
Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Con respecto a los testigos promovidos por la defensa Jacqueline Arrieche Querales, Carolina Alvarado Díaz y Naylet Rojas, esta Alzada observa que al respecto la Jueza A quo señalo lo siguiente:
“…Respecto al testimonio de los ciudadanos Naylet Coromoto Rojas; Carolina del Carmen Alvarado Díaz, y Jacqueline de La Mercedes Arrieche Querales, refieren ser vecinas de la acusada y depusieron sobre un hecho ocurrido el día viernes 03-06-2011, en horas de la noche, es decir el día anterior al del procedimiento relatado por los funcionarios, que se estableció mas arriba y que en nada le desvirtúan. Así se establece…”.
De lo antes trascrito se evidencia que a la recurrente una vez mas no le asiste la razón, por cuanto la jueza en su decisión motiva la misma concadenando y analizando cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, con los hechos objeto de la presente causa, indicando que al referirse los dichos de las testigos a un hecho ocurrido el día anterior al del procedimiento que culmino con la aprehensión de la ciudadana Rina Virginia Gómez Vargas en nada le desvirtúan, por lo que se debe desestimar el presente alegato y así se decide.
En tal sentido estima esta Alzada, señalar que la sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constato en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, reúne los requisitos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, estableciendo las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana RINA VIRGINIA GOMEZ VARGAS, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su condición de Defensora de la ciudadana RINA VIRGINIA GÓMEZ VARGAS; contra la sentencia publicada por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-007997, mediante la cual declara culpable y condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el primer aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Abril del año 2012 y fundamentada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000245.
FGAV/ Mercedes Carolina
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