REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000539
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003587


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES.

Fiscalía: Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada el 25 de Octubre de 2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada el 25 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-003587, intervienen el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/11/2011 día hábil siguiente de la notificación del recurrente de la fundamentación de la decisión de fecha 21/10/2011, hasta el día 11/11/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES, el día 10/11/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 15/11/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES, en el presente asunto, hasta el día 17/11/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ (…) actuando en este acto en mi condición de defensor judicial del imputado VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES (…) ante usted y por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el debido respeto ocurro y expongo: Interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN Contra EL AUTO dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011 y fundamentado el 25 de Octubre del año 2.011 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta decisión se declaro la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de mi defendido haciéndolo de la siguiente manera:
I
LOS HECHOS
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados en fecha 3 de agosto del 2.011, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, extensión Carora, solicito se decretara Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos EDGARDO ENRIQUE ARROYO LONDKOER (…) ALFONZO PAEZ GONZÁLEZ (…) JOSUE DAVID PASTRAN GONZÁLEZ (…) y otro sujeto que se encuentra en estado de identificación plena conocido como “El Cabezón” son los autores del delito (…) en perjuicio del Ciudadano ISRAEL SHADADD MADRID ÁLVAREZ según denuncia interpuesta por el ciudadano YOAN ALEXANDER GÓMEZ (Omisis)…
Pues bien ciudadanos Magistrados, si comparamos las dos (2) solicitudes de Orden de Aprehensión hechas por el Ministerio Público podemos observar que en la primera de fecha 3 de agosto del año 2.011, NO solicito la aprehensión del sujeto conocido como “El Cabezón” por cuanto el mismo no se ha podido identificar plenamente, una razón muy válida, pero sin embargo el día 19-08-2.011, solicita Orden de Aprehensión contra dos (2) sujetos apodados uno como Víctor La cabra” y otro como “El Nene Campechano”, residenciados en el Sector denominado La Pedro León y para asombro nuestro la Orden de Aprehensión a pesar de los vicios procesales en que incurre, fue decretada por el Tribunal 10 de Control en fecha 19 de Agosto del año 2.011.
II
DETENCIÓN Y HECHOS
(Omisis)…
III
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011
Y FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2.011
VICIOS DENUNCIADOS
En Audiencia Oral de presentación de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por ante el Juzgado Décimo de Control, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES (…) siendo que el Tribunal Décimo de Control, decidió Admitir la precalificación fiscal por los delitos Penales antes descritos, decretar el procedimiento ordinario, y la Medida Cautelar Privativa de Libertad por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP (Omisis)…
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO
(Omisis)…
Por último debo señalar que existe un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y sin tomar en consideración lo establecido en la norma adjetiva.

PRUEBAS DOCUMENTALES
(Omisis)…
Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, es por lo que esta defensa solicita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal 10 de Control dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la libertad de mi DEFENDIDO suficientemente descrito e identificado…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada el 25 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES, en la que expresa:

“…Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 19 de agosto de 2011, SE MANTIENE VIGENTE y cesa solo con relación al capturado de autos que es imputado en este audiencia del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VÍCTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CAMPECHANO FLORES, cedula 19.921.201, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTO OCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada el 25 de Octubre de 2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.

Señala el recurrente como punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En Audiencia Oral de presentación de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por ante el Juzgado Décimo de Control, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES (…) siendo que el Tribunal Décimo de Control, decidió Admitir la precalificación fiscal por los delitos Penales antes descritos, decretar el procedimiento ordinario, y la Medida Cautelar Privativa de Libertad por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP (Omisis)…”.


Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta Alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de ninguna norma adjetiva penal, ya que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALFONZO CAMPECHANO FLORES, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada el 25 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto N° KP01-2012-007738, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2011-003587.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2011-000539
JRGC/rmba