REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004086

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ CORONEL, contra la Abg. May Ling Gimenez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por el Abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ CORONEL, contra la Abg. May Ling Gimenez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, el recusante expone como fundamento lo siguiente:
“…Yo, CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE (…), en mi condición de defensor privado del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ CORONEL en el asunto signado con el Nº KP01-P-2011-4086, acudo ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formal recusación de la Juez May Ling Gimenez con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7, en base a las consideraciones siguientes:
LOS HECHOS
El día 25 de abril del año 2012, luego de varios diferimientos, se realizó la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha apertura de juicio esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta del proceso de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I ejusdem. Dichas excepciones y nulidades que fueron solicitadas por la defensa fueron declaradas sin lugar en la audiencia por parte de la Juez May Ling Gimenez, tal y como se evidencia del acta levantada en la apertura a juicio oral, el mismo día se acordó la suspensión del debate oral por no existir órganos de prueba presentes para poder continuar con el juicio.
El día 8 de mayo del año 2012 se debía continuar con el debate oral, pero producto de la huelga que se suscitaba en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no se hizo efectivo el traslado de los acusados, procediéndose a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12/06/07 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, y en ese mismo acto se acuerda la suspensión del debate para el día 31 de marzo del año 2012.
Llegado el día antes mencionado en donde debía reanudarse el debate en el presente juicio, no se hizo efectivo el traslado de los acusados a la sede del tribunal ocasionando que se tuviese que diferir la recepción de pruebas para el día 22 de mayo del 2012.
Llegado nuevamente el día en que debía seguirse con la recepción de las pruebas no se produce nuevamente el traslado de los acusados a la sede del tribunal y procediéndose a diferir el debate para el día 24 de mayo del 2012, donde igualmente llegado el día no se produce el traslado de los acusados lo que obliga a la Juez sexta de Juicio a declarar la interrupción del presente juicio, lo que ocasiona que deba iniciarse nuevamente por completo.
Es el caso ciudadano juez que la interrupción del debate oral y público trae como consecuencia que se produzca la anulación de todos los actos que se hayan realizado dentro del debate oral. En el mismo orden de ideas hay que resaltar que establece la norma adjetiva penal que para poder ejercer el Recurso de Apelación por la inconformidad con la decisión de las excepciones y nulidades las misma deben ser opuestas efectivamente en la apertura a juicio oral.
Ahora bien es el caso de que el debate debe iniciarse ante la misma juez que ya conoció y declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por esta técnica, lo que resulta inoficioso puesto que ya existe un pronunciamiento previo sobre estas incidencias y por otra parte el conocimiento de estas incidencias obliga al juez a que conozca el fondo de la causa, por lo que si se inicia el juicio ante este juez el proceso se estaría contaminando por cuanto existe un juez que ya se pronunció sobre las incidencias planteadas, en las cuales no debería volver a pronunciarse por cuanto se estaría violentando el derecho a la defensa del acusado.
Es por las razones anteriormente planteadas que esta defensa técnica propone formal recusación de la titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la cual prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
…Omisis…
De la norma anteriormente trascrita se desprende que todo aquel que haya intervenido con anterioridad en el proceso o que haya emitido ya una opinión en la presente causa debe inhibirse del conocimiento del asunto o podrá ser recusado por algunos de los sujetos procesales intervinientes.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa privada solicita se admita y se declare con lugar la presente recusación. A los fines de una mejor ilustración del juzgador se anexa como elemento probatorio copia simple de las actas del debate oral en el presente juicio las cuales en cualquier momento pueden ser comparadas con las originales que reposan en autos…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. MAY LING GIMENEZ, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Yo, MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Serxto de este Circuito Judicial Penal, estando en el lapso establecido para presentar Informe contestando el escrito de Recusación, presentado por el Abogado CARLOS EDUCRADO QUESEDO URIBE, Inpreabogado Nº 161.468, en su condición de defensor privado del acusado JESUS ENRIQUE DIAZ CORONEL, plenamente identificado en la causa principal signada con el No Kp01-P-11-4086, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a realizarlo en los siguientes términos:
En fecha 01 de agosto del año en curso, es recibido por mi persona en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Recusación propuesta por el ya identificado profesional del derecho, en el que fundamenta tal solicitud en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala el legitimado, la denuncia de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, en virtud de la negativa de la excepciones y nulidades opuesta en la audiencia de apertura a Juicio en fecha 25/04/2012 por el tribunal de Juicio 6, actualmente a mi cargo.
Ahora bien, existiendo el pronunciamiento de las excepciones y nulidades opuestas en la audiencia de apertura a juicio, las cuales además estaban referidas a la inexistencia de la autorización de la entrega controlada, es una decisión que se refiere a una incidencia y no así a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, lo cual se determinaría con la celebración del juicio, en el que se evacuaran las pruebas promovidas y así decidir específicamente al fondo del asunto, situación esta que no ha ocurrido con el solo pronunciamiento de las incidencias planteadas por la defensa, en consecuencia no ve, ésta juzgadora configurada la causal de recusación planteada, lo que justifica, a quien aquí decide, que en su derecho- deber no plantease la inhibición correspondiente.
En tal sentido se observa el criterio asentado por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en donde se hace referencia a que el simple pronunciamiento en la apertura de un juicio no afecta la imparcialidad con la que debe decidir un juez al momento de sentenciar al fondo de un asunto sometido a su conocimiento, es así como ha señalado nuestro máximo órgano colegiado regional, ante el planteamiento de Inhibición lo siguiente:
“…esta Corte de Apelaciones, consideran que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Juez que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que solo realizo la apertura del juicio oral y público el cual se declaró interrumpido por la incomparecencia del acusado y la defensa privada, motivo por el cual no constituye un análisis de fondo de los hechos ya que no se ha emitido opinión sobre el referido asunto, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto no se desprende que haya realizado en su totalidad el juicio oral y público y tomando en cuenta que el juicio fue interrumpido, lo cual permite aseverar que el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar SIN LUGAR por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal… ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa” (asunto KK01-R-12-74 de fecha 25/06/2012)…”

Igualmente se observa el mismo criterio en una inhibición planteada en ocasión a un pronunciamiento negativo de excepciones opuestas por la defensa en una causa a lo cual la Corte de Apelaciones Contesto de la siguiente manera:

“la Sala considera que en el presente caso, el haber realizado audiencia de juicio oral en la cual declaró improcedente la excepción opuesta por la defensa y siendo que el juicio fue interrumpido por la incomparecencia de un escabino, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta..” (kk01-R-2012-24 de fecha 09/04/2012)
Por todas las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora no ve configurada la causal de Recusación esgrimida por el Abogado defensor privado CARLOS EDUCRADO QUESEDO URIBE en el escrito presentado, por cuanto el pronunciamiento en relación a la incidencias como lo son la negativa de una excepción no constituye un pronunciamiento al fondo del asunto.
En consecuencia a los fines de demostrar la versión planteada por este despacho, se adhiere a las pruebas presentadas por el recusante actas de donde se evidencia la actuación desplegada por éste despacho, no observando configuración alguna para la recusación planteada, y así el honorable cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones presidido por su persona emitan el correspondiente pronunciamiento, que sin duda alguna lo hará en base a lo alegado y probado en autos, decisión esta la cual será acatada de manera inmediata por éste tribunal. En Barquisimeto a los 02 días de Agosto de 2012...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

La transcrita disposición legal, es categórica en señalar como impedimento para el conocimiento de cualquier causa el hecho de que los funcionarios mencionados en dicha norma, hayan emitido opinión en dicho asunto, es decir, hayan expresado su criterio sobre la materia que esté pendiente por resolverse, debiendo existir un pronunciamiento que resuelva o dilucide el fondo de los planteamientos de las partes, bien declarando con lugar la pretensión o declarándola sin lugar, comportando tal proceso intelectivo por parte de quien emite el pronunciamiento, un análisis de los distintos argumentos o defensas esgrimidos por las partes, obteniendo un pronunciamiento definitivo y no incidental en el asunto sometido a su conocimiento. Se trata en síntesis, de una causal que requiere una expresión objetiva y no subjetiva por parte del Juez, la exige para su configuración una anticipada opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su examen.

Observando los argumentos explanados por el abogado recusante, es importante indicar que la declaratoria de interrupción del debate per se -aún, para el caso de que el Tribunal hubiere escuchado los alegatos expuesto por las partes, en la intervención inicial-, no apareja en concreto, un juicio de certeza que involucre un pronunciamiento acerca de la materialidad del hecho y culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Así las cosas es inapropiado afirmar –como lo hace la defensa- que haya habido adelanto de opinión y menos aún, pérdida de imparcialidad en el juzgador, cuando ni siquiera el suscrito, emitió pronunciamiento alguno que tocara el fondo del asunto. Ello es la demostración más ostensible del carácter infundado de la recusación propuesta.

De otra parte, conviene recordar que la declaratoria de interrupción del debate es una posibilidad legalmente establecida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta como garantía de efectiva realización de los principios de celeridad procesal y concentración de la audiencia de juicio, establecidos en los artículos 26 Constitucional y 17 del Código Orgánico Procesal Penal; principios que sin lugar a dudas, se inscriben en el contenido de la garantía del debido proceso, esto es, derecho a ser oído en un plazo razonable determinado legalmente, conforme lo ordena el artículo 49.3 Constitucional.

Cabe destacar, que una interpretación sistemática de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta contradictorio asumir que el juez de juicio adelanta opinión cada vez que declara interrumpido el debate; pues ello sería tanto como afirmar que: la Ley por una parte, autoriza a los jueces de juicios hacer tal declaratoria, y por otra, que tal declaratoria al ser pronunciada, esté comprendida entre los motivos que hacen dable la recusación y/o inhibición del juez que haga tal pronunciamiento. Contradicción que conduce a una inaceptable antitesis, que desconoce el sentido lógico y de armónica concatenación con que deben aplicarse las normas jurídicas de carácter procesal, lo que en fin, permite al juez recusado, estimar la temeridad de la recusación propuesta, como mecanismo para retardar indebidamente la causa.

De igual manera, aún cuando el tribunal a quo haya declarado la interrupción del juicio por la comparencia del acusado en virtud que no se hacían efectivos los traslados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ya que se encontraban en Huelga Judicial, la misma no constituye un análisis de fondo de los hechos, ya que si bien es cierto, tal y como lo alega el recusante la recurrida declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa, no es menos cierto que de las actas que integran el referido asunto no se desprende que haya realizado en su totalidad el juicio oral y público que imposibilitaria seguir conociendo la causa, puesto que no se había dictado sentencia, cuando ocurrió la interrupción del debate oral y público, mas aún considero que el que haya presenciado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y público, no determina que necesariamente, esté incursa en causal de inhibición y por consiguiente susceptible de ser recusada, puesto que no constituye tal y como lo alega la juez recusada pronunciamiento al fondo del asunto, ya que si bien es cierto, esta alzada considera que, ante la eventual celebración de un nuevo juicio, donde se evacuaran de nuevo y en su totalidad estos órganos, y será, una vez concluido el debate, con fundamento en la sana critica y las máximas de experiencia, que se definirá si existe culpabilidad o inculpabilidad, y en base a ello es que se procederá a dictar sentencia, ya sea ésta absolutoria o condenatoria.
Así las cosas, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).


Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ CORONEL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-004068, contra la Abg. May Ling Gimenez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ CORONEL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-004068, contra la Abg. May Ling Gimenez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2012-000107
YBKM/*Emili*