REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-00067
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gaudis Antonio Gil Marin.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en relación al negarse tomar decisión en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2000-000378, en relación a la querella presentada.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Julio de 2012, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto en fecha 11 de julio de 2012, declaró su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marin, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102, sin asistencia jurídica, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia declinó la competencia a esta alzada, por lo se procedió a conocer del mismo y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Julio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Gaudis Antonio Gil Marín (…), ante su competente autoridad, a los fines de solicitar ante esa Instancia Judicial a si digno cargo, el Recurso de Amparo Constitucional, con Medidas Cautelares, tal cual lo tipifican los artículos 27 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Número 36.860, del jueves 30 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículo 1, 2, 3, 5 y 23, todos de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicado en gaceta oficial numero 34.060 de fecha 27-09-1988 y en la gaceta oficial numero 5.071 de fecha 29-05-1.996, los artículos 2,4,9 ordinales 1º,2º,3º,4º, el 33 ordinales 1º,2º,3º,4º,5º y 6º, el 38, el 67, el 68, el 69, el 74, el 77, el 78, el 79, el 83, el 84, el 86, el 94, el 105, el 107, 108, el 109, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta oficial número 39.447 de fecha 15-06-2010, y gaceta oficial número 39.451 de fecha 22-06-2010, en concordancia con los artículos 62 numerales 1,3,9,10,11,13,14,17, el 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial numero 39.483, de fecha 09-08-2010, en contra del ciudadano (a) Juez del Tribunal 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, AL NEGARSE A TOMAR DECISIÓN (Sentencia) en la CAUSA PRINCIPAL NÚMERO KP01-P-2000-000378, ya que hay un retardo procesal injustificado, tal cual como lo reseña la boleta de notificación numero 182-2012, de fecha 22-03-2012, recibiéndola el día 17-04-2012, a la 1:40 pm, a través del Alguacil Penal José Piñero, teléfono 0251-4425535, firmada por el Magistrado Hernán Pacheco Álvarez, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y la Secretaria Raquel Sue González, donde se me informa del auto Nº TDJ-SID-2012-68 de fecha 23-02-2012, gracias por habrir (sic) de oficio la investigación sobre este caso, a fin de que se realicen las averiguaciones respectivas por parte de la oficina de sustanciación de esta jurisdicción, en lo que respecta al presunto retraso en la causa de tramitación de la causa KP01-P-2000-000378, llevada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 53 ejusdem, el cual se puede evidenciar como el anexo marcado con la letra (a) de ese documento, entregado el día 20-04-2012, a las 8:15 am, ante la URDD Penal del Estado Lara, alguacil penal receptor Miguel Pereira, dirigido al ciudadano (a) Juez del Tribunal 5 de Control del Circuito Judicial Penal de la República Bolivariana de Venezuela, agradeciendo a la autoridad judicial que se le notifique a la Defensoría del Pueblo del lugar, para la respectiva defensa técnica en la Defensa de mis derechos.
…Omisis…
Ciudadana Dra. Marilyn Quiñones B, actual Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la República Bolivariana de Venezuela a través del oficio numero 02155, de fecha 11-05-2011, firmado por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, (…), llega al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto principal KP01-P-2000-000378, dando respuesta a lo acordado el día 04-10-2010, por el Tribunal antes mencionado, información que se desprende del oficio numero 9700-152-2391 de fecha 12-05-2011, dirigida a la Abg. Elba Rodil Camacho, Defensa Pública (del Pueblo), del Estado Lara, asunto KP01-P-2000-378, llegando a la Defensoría Delegada del Pueblo Lara, el día 29-09-2011, a las 3:55 pm, donde se desprende que: en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación numero DP-DDEL-2011-000496 de fecha 03-05-2011, donde solicita realizar examen medico psiquiátrico a los ciudadano: Gil Marín Gaudis Antonio, C.I, 4.380,102, y hasta la presente ese Tribunal plenamente identificado en autos, se ha negado a tomar decisión (sentencia) sobre este caso.
…Omisis…
El Retardo Procesal Injustificado
...Omisis…
Derecho a mi Defensa
…Omisis…
Garantía del derecho a petición
…Omisis…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en esta misma fecha 02-08-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa principal signada con el N° KP01-P-2000-000378, en relación a la omisión de pronunciamiento con respecto al tomar decisión en el asunto antes descrito, la cual lo hizo en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este juzgador quien se ABOCA al presente asunto, visto los escritos presentados por el ciudadano Gaudis Gil, a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado, y en virtud que el mismo no cuenta con la asistencia de un Abogado, es por lo que se acuerda ratificar oficio dirigido al Colegio de Abogados del estado Lara, solicitando una terna de Abogados a fin de que asistan al referido ciudadano en la presente causa, así mismo librar oficio a la Defensora del Pueblo, a los fines de informar el estado actual de la causa. Líbrense oficios. Cúmplase…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por el referido ciudadano.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudencial antes descritos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Gaudis Antonio Gil Marin, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en relación al negarse tomar decisión en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2000-000378, en relación a la querella presentada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Gaudis Antonio Gil Marin, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en relación al negarse tomar decisión en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2000-000378, en relación a la querella presentada.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
El Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-00067
YBKM/*Emili*