REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 21 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000019.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022788.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN.
Las Partes:

RECURRENTE: Ciudadana Emilia Rosa Ortiz De Jiménez, asistida por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, contra decisión de fecha 29-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA POR IMPROCEDENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en virtud de la prohibición expresa de una norma, establecida en el citado artículo, la cual señala que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana Emilia Rosa Ortiz De Jiménez, asistida por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2003, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA POR IMPROCEDENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en virtud de la prohibición expresa de una norma, establecida en el citado artículo, la cual señala que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2011-022788, interviene la Ciudadana Emilia Rosa Ortiz De Jiménez, en su condición de madre de la victima Emily Lizayde Jimenez Ortiz, asistida por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que a partir del 10/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la Decisión de fecha 29-11-2011, hasta el 16/07/2012, transcurrieron cinco (5) días de despacho, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que fue presentado Recurso de Apelación en fecha 24-01-2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 07/02/2012 día siguiente en que consta en autos la ultima notificación del querellado José María Dos Santos, hasta el día 09-02-2012, transcurrieron tres (3) días de despacho, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que no fue presentado Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Capitulo II
Seguidamente paso a fundamentar el presente recurso y es así como impugno el fallo por cuanto la recurrida viola la ley al inobservar el artículo 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 66 ejusdem, por cuanto ésta resolución me está cercenando el derecho que tengo como víctima en presentar querella en contra de quien le produjera la muerte a mi hija (homicidio culposo), y en vez de negar la misma, argumentando que por un delito o falta no se seguirán diferentes procesos (Art. 73 del COPP) lo correcto era acumularlo a la causa penal que por los mismos hechos cursan en la indicada Fiscalía II del Ministerio Público, previa su admisión, teniéndose que la recurrida innovo y legisló respecto a la solución dada al presente caso, habida cuenta el artículo 73 por ella utilizado para negar la querella nada dice al respecto, por cuanto la a-quo al percatarse que con aquella querella se seguirían diferentes procesos contra el ciudadano José María Dos Santos, negó la misma en franca violación a mis derechos, siendo que la solución era admitir y luego de las notificaciones correspondientes, otorgarme el carácter de querellante y ordenar la acumulación conforme el artículo 66 del COPP, que fuera inobservado por la recurrida al momento de dictar el fallo, por cuanto la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Pero de ninguna manera conculcar el derecho que tiene la víctima a perseguir penalmente a la persona que deba responder penalmente por un determinado delito. Obviamente que la ciudadana Juez no tiene clara la institución jurídica de la querella penal y tampoco el momento de su interposición, en tanto que confunde seriamente la situación, por cuanto señala: "...En todo caso, la víctima de pretender acusar de manera particular lo podrá hacer de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte..." Como pueden observar, la recurrida confunde querella con acusación particular propia, cuando realmente son instituciones totalmente distintas, aunque persigan un mismo fin, pero no pueden confundirse como lo hace la juez en cuestión, con lo cual se me está violando el sagrado de derecho que tengo de constituirme en querellante.
En la querella que interpuse advertí al juez de control que tenía conocimiento de aquel asunto, y aún así, en ejercicio de los derechos que me da el ordenamiento jurídico como víctima en el delito de homicidio culposo de mi hija, manifesté mi voluntad de inmiscuirme en el proceso, ya como parte para continuar en el proceso con participación activa en la investigación, precisamente por la querella que resulto negada en vez de acumularla por conexión que es lo correcto, negándoseme el derecho que tengo para querellarme en mi condición de víctima y, como consecuencia de tal omisión, se me impide a su vez solicitar al Ministerio Público ordene la apertura de la investigación de fase preparatoria y disponga como primeras diligencias de averiguación, la citación de los querellados y del querellante, así como, la comprobación de los hechos
aducidos en la querella, conforme a su naturaleza, como también, la práctica de las diligencias de investigación, conforme los artículos 293, 294 y 295 del COPP violentándoseme con el fallo recurrido el derecho a tener acceso a la justicia consagrado en el Artículo 26 de rango constitucional, y sin que a la fecha exista acto conclusivo acusatorio, que de haberlo, me asistiría en tal caso el derecho de presentar acusación particular propia o adherirme a la acusación fiscal en los términos a que se refiere el artículo 327 del COPP, pero, en el caso de autos, el asunto se encuentra en etapa preliminar de investigación, por tanto, lo procedente es la acumulación v continencia de conforme lo establece el Artículo 66 del COPP que resultó inobservado por la recurrida al momento de dictar su fallo aplicando.
La recurrida no distinguió que tanto la investigación de oficio que conoce la Fiscalía II, como la querella penal interpuesta, forman' parte de los denominados modos de iniciar el proceso penal (artículo 285 sqtes del COPP) y en razón al Principio de Única Persecución y Unidad del Proceso, lo procedente a derecho era como se dijo arriba acumularlas previa admisión en vez de negarla,
Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal de la República, que la querella penal cumple una doble función a saber:
1) Iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a
la investigación previa, que es lo que en todo caso debió ordenarse previa su admisión, tal como se dijo
arriba, y,
2) Por otra, otorgarle (me) la calidad de "parte" querellante a la víctima durante la fase investigativa,
obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119 -120,1
y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de autos, resultaron inobservados por la
recurrida, afectando de nulidad el fallo impugnado.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la legitimación para proponer querella acusatoria deviene no solamente por el interés que poseo como víctima, sino como parte agraviada del delito denunciado en el escrito de querella, impidiéndome con el fallo impugnado presentar querella penal a que se contraen los artículos 120,1 y 292 del COPP, desposesionándome de un interés legítimo para querellarme, truncándome el derecho para acceder a los órganos de Justicia y cercenando la facultad procesal para estar en el proceso como parte legítimamente constituida, De manera que, se entiende o debe entenderse por victima, según la conceptualización generales la persona natural o jurídica ofendida directamente por la acción delictiva o que ha sufrido directamente el daño ocasionado por el acto humano, típico, antijurídico y culpable, tipificado en la legislación penal, y es lo que se denomina en el derecho sustantivo: sujeto pasivo del delito. Así, como sujeto pasivo del delito, por mandato del Artículo 120,1° del arriba mencionado Código, estoy facultada, legitimada y tengo derecho a presentar querella como la interpuesta, como víctima, por tratarse de la madre de la occisa EMILY LIZAYDE JIMÉNEZ ORTIZ. tal como se videncia de los anexos que se acompañaron a aquella, de tal que al negárseme la querella en razón a que por un delito o falta no se seguirán diferentes procesos se me cercenó el derecho de constituirme como querellante, así pido lo declare.
Así, el fallo impugnado inobservó lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 120 del COPP que confieren a la víctima el derecho a ejercer la acción penal en el proceso por los delitos perseauibles de oficio, bien sea presentando querella para solicitar el inicio del proceso, artículos 292 y 294. Esta acción, junto a la de adhesión a la acusación fiscal como la de acusación particular propia se ejercerá siempre ante el juez de control, en las oportunidades señaladas en los artículos 293 y 327. La querella se considera como instancia de exhortación para dar inicio a la averiguación v para conferir a la víctima la condición de parte formal en tanto que la acusación particular propia de la víctima se presenta luego de que el Fiscal hava presentado su acusación para dar inicio a la fase intermedia, por tanto al negárseme la querella tal como lo hizo la recurrida se inobservó las norma delatas como infringidas, así pido la declare.
La querella la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, en la pág. 529 de la manera siguiente:
"En el enjuiciamiento o proceáo penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa críminal: cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo".
Así, se trae a colación la definición de querella que expone el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":
"La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victima, oor medio de la cual se pretende dar ¡nido a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder, De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial".
El mismo autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", expresa con relación a la querella lo siguiente:
"£s necesario destacar que el artículo 292 del COPP ha mantenido para la querella los mismos requisitos acusatorios que el derogado CEC establecía para la acusación (art.105 CEC), pero ahora dentro de un marco completamente acusatorio, que permite, por vía de la redacción precisa del hecho imputado, el control de este acto acusatorio, tanto por el juez de control, por el imputado y su defensor (art, 296), como por el fiscal (art, 301).
En uso de estas facultades, la víctima devenida en querellante puede solicitar al fiscal, durante la fase preparatoria, las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos por él imputados (art.295), lo cual es inherente al ejercicio de la acción penal, pues no hay condición de accionante sin posibilidad de promoción de pruebas".

La sentencia N° 1958 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

"En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella - situación que ésta acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294 ejusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito de querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho".

Así tenemos, que los artículos 293, 294 y 295 del COPP consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado, por tanto al cumplirse con tales exigencia, lo procedente era admitir la querella y, acumularlo por conexión, respetándoseme de esta manera el derecho que como victima me asiste para querellarme v de acceso a la administración de justicia, por tanto una vez admitida por el Juez de Control, su contenido es formalmente inobjetable. Debiendo posteriormente citar al querellado para imponerlo de la misma v remitirla a la Fiscalía Suprior del Ministerio Público, bien para que ordene la apertura de la investigación de fase preparatoria, la cual va se había dispuesto en éste caso, v en consecuencia acordar la continuación de la investigación v resolver sobre las diligencias de investigación que se solicitaren en ésta querella. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2003, derechos éstos que como víctima que me fueran violentados con el fallo impugnado al negarse admitir la querella, razón por la cual la sentencia recurrida no obro conforme a derecho y así pido a la Corte lo declare, dándose como solución y así pedimos sea decidido, previa declaratoria con lugar del presente recurso, ordene al Tribunal de Control que competa conocer de la querella, verifique si se dan los supuestos para su admisibilidad, en cuyo caso, ordene sea acumulada la querella al asunto que conoce la FISCALÍA II del Ministerio Público del Estado Lara en el asunto fiscal: 13F2-2636-10 y con ello dársele cumplimiento al Artículo 300 del COPP.
PETITORIO
En consideración a los motivos y fundamentos de derechos expuestos en este escrito de apelación, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Lara que sea admitido y sustanciado conforme a derecho este recurso de apelación contra Autos, y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”


CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 29-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamento la decisión, recurrida de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA POR IMPROCEDENTE INTERPUESTA POR LA CIUDADANA EMILIANA ROSA ORTIZ DE JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.859.429, actuando en su condición de madre de la fallecida EMILY LIZAYDE JIMENEZ ORTIZ, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, en contra del ciudadano JOSE MARIA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en virtud de la prohibición expresa de una norma, establecida en el citado artículo, la cual señala que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29-11-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA POR IMPROCEDENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en virtud de la prohibición expresa de una norma, establecida en el citado artículo, la cual señala que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos.

Señala el legislador en la sección tercera de la querella en sus artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece la legitimación, formalidad, requisitos y admisibilidad de la querella.


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública…”

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora Ad Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
En fecha 2/11/11 la ciudadana EMILIANA ROSA ORTIZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.429, actuando en su condición de madre de la fallecida EMILY LIZAYDE JIMENEZ ORTIZ, asistid en este acto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra del ciudadano JOSE MARIA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, domiciliado la carrera 19 con calle 48 S/N frente al Frigorífico Emperador, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono Nº 0414-5288347, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Considera esta instancia judicial que del contenido del escrito de querella, el cual efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en la actualidad se encuentra una causa llevada en contra del ciudadano JOSE MARIA DOS SANTOS titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 409, 416 en concordancia con el 420, todos del Código Penal Venezolano, signado con el Nº Kp01-P-2010-16273, de la cual conoce el Juzgado Noveno en funciones de Control de éste Circuito Judicial.
En relación a lo observado por esta juzgadora en necesario recordar el contenido del artículo 73 del cuerpo legal adjetivo del siguiente tenor: “Artículo 73 del COPP: Unidad del Proceso “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, y tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo las excepciones establecidas en este código”(Subrayado del tribunal).
En todo caso, la víctima de pretender acusar de manera particular lo podrá hacer de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana EMILIANA ROSA ORTIZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.429, actuando en su condición de madre de la fallecida EMILY LIZAYDE JIMENEZ ORTIZ, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, en contra del ciudadano JOSE MARIA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en virtud de la prohibición expresa de una norma, establecida en el citado artículo, la cual señala que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos . Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA POR IMPROCEDENTE INTERPUESTA POR LA CIUDADANA EMILIANA ROSA ORTIZ DE JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.859.429, actuando en su condición de madre de la fallecida EMILY LIZAYDE JIMENEZ ORTIZ, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, en contra del ciudadano JOSE MARIA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en virtud de la prohibición expresa de una norma, establecida en el citado artículo, la cual señala que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-…”

De la decisión impugnada antes transcrita, se infiere claramente que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que como es bien sabido, no se le deben seguir a una misma persona varias causas por un mismo hecho, y atendiendo a lo fundamentado por la Juzgadora A Quo, efectivamente esta alzada haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que existe una investigación contra el ciudadano JOSÉ MARIA DOS SANTOS, la cual es llevada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº KP01-P-2010-016273, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, donde funge como victima la ciudadana Emily Lizaydi Jiménez Ortiz (Occisa). Y considerando que la querella es una alternativa para dar inicio al proceso penal y el cual se encuentra en curso por el proceso antes indicado

Así las cosas establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la unidad del proceso y establece entre otras cosas que:

“... Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...” (omisis)…
Debe esta alzada indicar, que al encontrarse un procedimiento abierto, por ante el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano José María Dos Santos, por los mismos hechos descritos en la acusación particular propia, el cual se encuentra en la etapa investigativa, la recurrente de autos, cuenta con la posibilidad de conocer de dicha investigación y de aportar a la misma elementos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, por ser una garantía procesal que el propio legislador le concedió en su artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR. (Omisis)…
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida (…)’.

En sintonía con la norma antes transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.099 del 26 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado

“…Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem...”

Por lo que, una vez revisado el fallo impugnado, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, expresó de forma clara y precisa los motivos por los cuales Niega por Improcedente la Admisión de la Querella, por lo que no asistiéndole la razón a la recurrente de autos; es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se Confirma en cada una de sus partes el fallo impugnado.
TITULO III.
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Emilia Rosa Ortiz De Jiménez, asistida por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2003, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA POR IMPROCEDENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en virtud de la prohibición expresa de una norma, establecida en el citado artículo, la cual señala que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000019
YBKM/emyp