REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000401.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011949
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Deibis Alvarado, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. German Escalona y Abg. Jimmy Hinojosa.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 17 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 20 de Agosto de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 17 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Deibis Alvarado:
“…Seguidamente se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Pubico oída la decisión emitida por el Tribunal pasa a formalizar su Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, en virtud de que tal como se menciono anteriormente estamos en presencia de unos delitos de que merece pena de Privación de Libertad, asimismo las circunstancias no han cambiado, no podemos poder dar fe de las pruebas presentadas por la defensa prueba, estamos en presencia de un hecho en la cual se incautaron 20 armas de Fuego y municiones que estaban en la calle, sin la debida permisologia de la autoridad competente, y así aunque la defensa presento facturas, y permisologia vencidas, ese hecho es relevante para el estado, y alarmante y que la defensa alega que fue porque el mismo no cumplió con el reglamento, asimismo, mal pudiera darse plena prueba a una prueba que apenas inicia, y los hechos deben proseguirse por ante el Procedimiento ordinario, la pena a imponerse excede de los 10 años, y solcito a este Tribunal se tramite el correspondiente Recurso de apelación con efecto suspensivo a la decisión que se acaba de tomar el Tribunal. Es Todo…”
La Defensa Técnica, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Una vez oída al Ministerio Publico y así como se dejo constancia el articulo 2 de la Constitución el cual establece que la Justicia esta por encima de la norma, se observa, es necesario resaltar que en el los articulo 272, 273 y 274, del COPP, se debe hacer una interpretación prematura que no ha sido forma de hacer interpretación explicita a la gramatical, en sustento en el articulo 25 de la Constitución la cual debería ser nula, de la lectura gramatical, es evidente que este Recurso no aplicaría, estamos en presencia de una precalificación, la decisión como loo es la Detención Domiciliaria se acapara a una Medida de Privación solo que cambia el centro de Reclusión, la Media de Privación no es una medida distinta y nose acordó la Libertad del imputado, mi representado no va a salir por sus propios medios, considero que existe y que no son especulaciones de la defensa, sino que son documentos publico que no pueden ser tachados de falsos, la defensa no da plana prueba, y alega el principio de la duda razonable, para ver si las armas son o no son, y con los elementos de determinar si las armas son y o son, el SEBIN recupero las armas y no fue robando sino a cada Funcionario, es por lo que solicito sea declaro sin lugar el presente recurso…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 17 de Agosto de 2012, lo hizo en los siguientes términos:
“…DECISION DEL TRIBUNAL: OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES y en virtud de la entidad de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico se declara con lugar la procedencia del Recurso, y se acuerda la remisión de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del COPP, se deja constancia que el mencionado ciudadano aprehendido permanecerá en calidad de DEPOSITO en la sede del SEBIN hasta tanto la Corte de pronuncie del respectivo recurso. Se acuerdan copias simples del presente asunto. La presente decisión será fundamentada por auto separado, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes…”
Asimismo, en esa misma fecha, la Jueza a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ordinal 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad Nº 12.850.170, precalificando los hechos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: : “SI DESEO DECLARAR, y el mismo expone: “Esta es una empresa de seguridad que comenzó a funcionar hace 16 años, en el registro aparecemos mi hermana y yo, la empresa a funcionado sin ningún problema, hemos cumplido con todos los requisitos, en este caso el permiso se nos vence en el 2010, y a finales del 2010 a mi mama se diagnosti8ca un cáncer de páncreas y yo me aboque a estar con ella, y durante ese tiempo no se le presto la debida atención a ese permiso, nosotros no tenemos problemas con la compañía, soy una persona trabajadora, nunca he fallado con ella a nivel laboral, en la casa llevo 8 años, y los vecinos saben que allí hay una empresa de vigilancia, los vigilantes y los supervisores tienen uniformes, creo que mi error fue no tener los permisos. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: La armas tiene que estar registradas en el DAES. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: La armas ya estaban registradas y el DAES tenía conocimiento del mismo. E Todo.
Seguidamente, se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica manifiesta que en primer lugar enaltecer los principios y granitas constitucionales, el articulo 44 de la Constitución establece como regla la libertad y como excepción la Privativa, en concordancia con todos los deberes y derechos establecidos en el articulo 49, en concordancia con los articulo 229 y 230 del COPP, es necesario hacer mención en principio en la Ley para el Desarme aun vigente de fecha 20-08-2002, en los artículos 14, la cual establece que dentro de los 20 días siguiente los usuarios podrán acudir a los fines de registrar y solicitar los permisos de porte de armas expedidos por el Darfa, en concordancia con el articulo 123 de la Ley de Armas y Explosivos, en este articulo se desprende una conducta de las personas que tiene armas, y justificar a las personas que no podían demostrara como obtuvieron el arma, el articulo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, el estado deberá crear un instituto para renovar los porte de armas, consigno permisologia, en al cual indica que tenían la respectiva permisologia, el a demostrado que tiene la propiedad licita, demostrada ante el DAEX, las armas no provienen de un trafico, las armas son legales, es necesario resaltar que la delincuencia organizada es la organización de dos o mas personas con la intención de cometer delitos, se sobreentiende que mi representado o tiene antecedentes, ni problemas, para poder señalarlo como que pertenece a una delincuencia organizada, es necesario hacer un organigrama, para determinar su participación en la delincuencia organizada, es necesario resaltar la participación de mi representado dentro de esa organización, aquí simplemente tenemos una persona que tiene una empresa de seguridad, que ha comparado armas por 16 años, y tenemos la permisologia correspondiente dada por el Daex, el delito que el cometió es que esa armas ya no vienen improvisadas, el a cometido u Ilícito administrativo, la cual es susceptible de multa, a el no le pueden destruir las rmas, el solo debe renovar el permiso, y sacar la correspondiente permisologia, para que exista un delito debe estar constituida por todos sus elementos, en jurisprudencia se ha determinado la existencia de armas de guerra, y aunque no se toque ese punto, es necesario resaltar que mi cliente no escapa de la delincuencia en la cual personas que utilizan armamento han sido despojado del mismo, mi cliente ha colocado la respectiva denuncia, es evidente que para hablar de aprovechamiento debemos tener el objeto que fue solicitado, si se observa la cadena de custodia, cuando la persona de vigilante tiene un armamento el no va a determinar si el arma esta solicitada o no, y aunque hoy se menciona en actas, es evidente que el mismo no puede estar detenido por cumplir con su trabajo, uno de los seriales de la escopeta no existe, vamos a decir que esa escopeta talvez sale mencionada allí porque mi cliente a realizado varias denuncias, mal se puede hablar de un aprovechamiento cuando la escopeta no existe, ninguna de las 8 escopetas esta solicitada, esta defensa esta de acuerdo con que el mismo se siga con el procedimiento ordinario, las armas están debidamente registradas en el DAEX, ha sido reiterada la jurisprudencia es indispensable la experticia de las armas, no se puede procesar una personas sin experticia de las armas, es necesario determinar si se esta en presencia de un arma de juguete o es el arma capaz de causar un daño, de allí radica la importancia de la experticia, y en virtud de que no se tiene las respectivas experticias, asimismo consigno escrito la cual fue realizado para la tramitación del correspondiente escrito, se evidencia que la inspección no ha tenido lugar, con esta documentación se evidencia que las armas no son ilegales, asimismo se tiene las facturas correspondientes de la compra de las armas, el origen de las rmas no esta en discusión ya que ese escrito es prueba fehaciente de la propiedad de las armas, sino se tiene una permisologia de la Fuerza Armada se esta en presencia de la ilegalidad del arma, aquí se alega una permisologia correspondiente, considera esta defensa que no están dados los extremos del articulo 250del COPP por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, estamos en presencia de una permisoligia vencida, que solo es sancionado con procedimiento administrativo para la renovación de las armas, es por lo cual ese numeral 1º no esta satisfecho, en cuanto al numeral 2º se tiene que se tuvo un desconocimiento de las normas y leyes que regulan la manipulación de las armas, es evidente que mi cliente por mas de 8 años a estado en la casa que funciona en Barrio Nuevo, y durante ese tiempo no se ha hecho denuncia alguna al respecto, mi cliente no se ha visto involucrado en delito alguno, en ese tiempo esta demostrado el arraigo en el país, mas que atacar el 250 del COPP es necesario continuar insistiendo que existen varios elementos probatorios, esta defensa solicita se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo oficiar al DAEX si existe un registro de todas las armas, y el status en al cual se encuentran la mismas, y solicitarle las declaraciones correspondientes de sus empleados, y asimismo la denuncia realizada por los Robos de las Armas, mi cliente permitió la entrada libremente, y fue muy colaborador, la medida solicita es desproporcional a los hechos que están vinculando, incluso le señalo cada uno de los lugares donde se encontraban los funcionarios hasta a sus servicios, todas las armas fueron recuperadas donde se prestaba el servicio de seguridad privada, es por lo anteriormente esta defensa solicita la libertad plena de mi representado, y a todo evento y siendo que la decisión firme de mi representado, y todo lo que nos falta con consignar, solicito se le imponga a mi representado una medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP, de las q a bien tenga el Tribunal imponer, asimismo consigno copia de la jurisprudencia reiterada, y copias de cada lo registro de comercios, denuncias. De igual manera esta defensa señala que seria desmedido que el descuido y la omisión de una permisoligia que bien fue justificada para atender a su mama se desprende de cual trabajo, y que vaya a ser sancionado con una Medida de Privación, es por lo cual ratifico la Solicitud de la Medida Cautelar. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se desprende del Acta de Investigación Policial de fecha 15-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial de Contrainteligencia- Barquisimeto, en la que se deja constancia que: “Siendo aproximadamente Ocho (08:00) horas/ minutos de la mañana del día de 15-08-2012, encontrándose en la Sala de Información de esta base, recibió el funcionario actuante llamada telefónica por el abonado de este despacho signado con el número 0251-443-2121; de parte de una persona con timbre de voz femenina, informando que en una casa color amarillo con cerca de rejillas de color negro, ubicada en la Carrera 13B entre calles 61 y 62, de esta entidad, específicamente frente al Conjunto Residencial Villareal, ha notado en reiteradas oportunidades y a tempranas horas de la mañana, la presencia de sujetos que descienden de diferentes vehículos e ingresan a la precitada residencia portando armas de fuego cortas y largas; por lo que el funcionario le sugirió la comparecencia ante el SEBIN con la finalidad de formular la respectiva denuncia, asimismo, informandole sobre el resguardo de identidad tal como lo establece la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, cortándose la comunicación respectivamente; Seguido esto, hice del conocimiento al Sub Comisario Jesús Avilan, Jefe de sta Base Territorial de Contrainteligencia, quien ordenó verificar la información aportada por el informante; constituyéndose la comisión en compañía de los funcionarios Inspectores Álvaro Atácho y Carlos Figueroa, a bordo de la unidad placas A73AH3G, hacia la dirección antes citada; una vez en el sector, se pudo constatar efectivamente la existencia de una casa color amarillo con rejillas de color negro, signada con el número 61-87, tal como fue descrito por el informante, motivo por el cual procedimos a realizar una vigilancia estática a escasos metros del lugar; transcurrido cierto tiempo observaron un vehiculo marca Chevrolet, de color verde, placas AC700NK, que se estaciono frente al domicilio en cuestión, descendiendo de este, un ciudadano quien portando en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios; seguido a esto le solicitaron documentos personales, quedando identificado como NEPTALI JOSUE VALERA BALZA, portador de la cédula de identidad Nº V.- 18.261.015, asimismo se verifico la documentación del vehículo, encontrándose en perfectas condiciones, consecutivamente solicitaron el porte de arma, manifestando el mismo que dicha documentación se encuentra dentro de la casa antes descrita, la cual funciona como sede de la Empresa de Seguridad PRODEVALCA, C.A. (en lo sucesivo Protección de Valores), donde funge como Supervisor y a quien pertenece dicha arma de fuego, la cual se describe a continuación: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 milimetos, seriales 4274404-05, sin cartuchos en su interior; seguido a esto, procedieron a solicitar colaboración de Dos (02) personas de nombres RUBEN ALVAREZ Y JOSE QUIJADA, portadores de las cedulas de identidad números 16.866.659 y 19.454.305 , respectivamente, quienes se encontraban en las adyacencias del referido inmueble y se anexa a la presente acta, sobre de manilla color amarillo contentivo de todos sus datos filiatorios, a fin de que asistieran como testigos y explicándole la diligencia a efectuar, aceptando sin ningun tipo de coacción y apremio; basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la morada, siendo atendida por una persona quien dijo ser y llamarse NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, portador de la cédula de identidad número V- 12.850.170, quien funge como propietario de la mencionada empresa; quien permitió el libre acceso a la comisión, solicitando la documentación del arma antes descrita y de la empresa, manifestando que la permisología se encuentra vencida desde el 30 de septiembre de 2009 y que para el momento no posee los portes de las armas de fugo que reposan en esa sede y en los diferentes lugares donde presta servicios de vigilancia; motivo por el cual procedieron a inspeccionar en presencia de los testigos y del propietario mismo, todos los ambientes del inmueble, logrando ubicar en la Oficina de Gerencia, específicamente en una caja fuerte, de color verde, que funciona como parque de armas, Tres (3) Escopetas, marca COVAVENCA, calibre 12 MM, seriales 22495 10-02, 39990 11-04, 23154 10-02; Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 MM, serial UI908858, serial de tambor numero 835382, sin cartuchos en su interior, Dos (02) cajas, elaboradas en material cartón, color azul alusivas a la marca Trust, contentivas en su interior de Veinticinco (25) y Veinte (20) cartuchos cada una, calibre 12 MM; Tres (03) cajas, elaboradas en material cartón, color naranja, alusivas a la marca JK, munición especial, contentivas en su interior de Veinticinco (25) cartuchos, cada una, calbre 12 MM, de material Polietileno, todos sin percutir; UN (01) par de esposas de seguridad, marca ALCYON, sin seriales visibles; en vista de la situación presentada, efectuó el funcionario llamada telefónica al abonado 0251-2316034, oficina que preside la Abogado Yohelin Barrios, Fiscal Primero del Ministerio Público en la Circunscripción del Estado Lara, informándole los pormenores del caso, sugiriendo la representante de la vindicta pública el resguardo del material incautado en el lugar del hecho y ordenando realizar todas las diligencias pertinentes, asimismo suministrando los dígitos de la causa penal, quedando signada bajo el 13DFS-FG-001050-12, acto seguido por instucciones de la fiscal, basado en lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión del ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, portador de la cédula de identidad número V- 12.850.170, nacionalizado venezolano, natural de Colombia, donde en fecha 30-07-1970, de 42 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en PRODEVALCA, C.A., Protección de Valores, ubicada en la carrera 13B entre calles 61 y 62, de Barquisimeto del Estado Lara, teléfono 0251-261-3181, hijo de Luz Álvarez (F) y Rubén Ríos (F), residenciado en la Avenida Libertador con calle 13, teléfono 0251-2613181, así mismo leyéndole sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal y trasladándolo conjuntamente con los testigos y el material incautado, hasta la sede del organismo de seguridad, con la finalidad de tomarle la respectiva entrevista sobre los hechos presenciados. Una vez en la sede del SEBIN, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Carlos Figueroa y Detective Jem Rodríguez, a bordo de la unidad placas A73AH3G, hacia el Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, ubicado en la avenida Rotario, diagonal al Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde fue chequeado por la Médico Carmén Pérez, titular de la cédula de Identidad número V- 12.299.648, MPPS:82474, quien le aprecio buenas condiciones generales, regresándolo hasta la sede del SEBIN.-
Se dejo constancia en el acta levantada por los funcionarios actuantes que se chequeo a través del sistema POLILRA VIRTUAL, el numero de cédula del ciudadano aprehendido, obteniéndose como resultado que el mismo presenta antecedentes por Alteración al Orden Publico en fecha 19-05-2003, de igual forma se procedió a verificar vía internet, por medio de la página Web de la Dirección General de Armas y Explosivos, las empresas de vigilancias autorizadas, constatando que la empresa en cuestión no se encuentra registrada y actualizada por la Dirección General de Armas y Municiones para funcionar en el estado Lara.
Consecutivamente se constituye comisión al mando del Inspector Álvaro Atacho, en compañía del Sub Inspector José García Detective Wilfredo Sosa y testigos NEPTALI JOSUE VALERA BALZA, portador de la cédula de identidad número V-18.261.015, quien funge como supervisor de la referida empresa, con la finalidad de incautar diferentes armas de fuego que se encuentran en los puestos de vigilancia donde presta servicios la referida empresa, las cuales están ubicados en las siguientes direcciones:Avenida Ribereña frente al distribuidor Uruguay, específicamente en la Constructora Tevial, C.A., una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por el funcionario Prospero Antonio Angulo Rodríguez, Cédula de Identidad Nº V- 9.836.286, quien funge como depositario de la referida constructora, a quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 milímetros, serial 44108; avenida Lara con calle 05, Urbanización Nueva Segovia, Edificio Tulipán, establecimiento comercial Fruticarnes Maribel, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano Álvaro Canelón, Cédula de Identidad numero V- 12.593.730, vigilante de establecimiento, a quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm serial 42768; Avenida Venezuela entre avenidas Bracamonte y Leones, Concesionarios Venautos, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano Silvio Parra Vegas, Cédula de Identidad numero V- 9.609.910, vigilante del establecimiento, a quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto un (1) arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA CALIBRE 12 mm, serial 46572; calle carón esquina de la avenida Capanaparo, casa número 509, Mueblería Grupo Supplyn C.A., una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano Carlos Cardozo Albarrán, Cédula de Identidad Nº V- 9.724.704, vigilante de la referida mueblería, a quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 29208; Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Centro Comercial Estación de Servicio Santa Elena, nivel planta baja, local sin número, sector Carabalí, Panadería Mansión del Valle, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Pedro Cruz Mujica, Cédula de Identidad Nº V-12.848.612, Vigilante del referido establecimiento, a quien actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal se le incauto un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 46577; Intercomunal Barquisimeto Cabudare, Centro Comercial Estación de Servicio Santa Elena, nivel planta baja, local número 1, sector Carabalí, Fuente de Soda Prados del Este, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano Joao de Abreu Campanario , Cédula de Identidad Nº V-6.183.510, el cual funge como dueño del referido local, a quien actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal se le incauto un (01) arma de fuego , tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 39781; Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, frente a residencias Villa Roca II, Taller Atomotriz CIA, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, fue atendido por el ciudadano Pedro Diaz, Cédula de Identidad Nº V- 12.070.777, vigilante del referido taller, a quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, se le incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca tauros calibre 38 mm, serial Tambor 8106m, serial armazón UI908862; Sector La Mata, Zona Industrial, Avenida 05 calle 10, local sin numero, Cabudare, Distribuciones Intermarché C.A, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, siendo atendidos por el ciudadano Jose Alberto Ruiz Aguilar, Cédula de Identidad Nº V- 5.261.804, vigilante de la referida compañía a quien actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal se le incauto un (01) revolver, marca Astra NC-6, calibre 38 mm, serial R332381; Avenida Libertador, cabudare, Urbanización la Mendera Plaza, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano Vircher Jonathan Pereira Alejo, Cédula de Identidad Nº V- 18.612.959 Vigilante de dicha urbanizacióna quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal se le incauto un (1) revolver marca Taurus calibre 38 mm, serial Tambor 8033, serial armazón 908867; en la carrera 17 entre calles 30 y 31 Hotel Kyoto, fueron atendidos por el ciudadano Jesús Arevalo, Cédula de Identidad Nº V- 3.542.930, encargado de dicho Hotel, a quien actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal se le incauto una (01) escopeta, Marca Renegado Mamola, calibre 12 mm, serial D9617; en la avenida Libertador con calle Domingo Mendez, Centro Comercial Plaza Local 4 y 5, Distribuidora Nacional Burguer, Cabudare, C.A., una vez en el lugar e identificandose los funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano Jose Gregorio Baldillo Gil, Cédula de Identidad Nº V- 21.299.894, vigilante de dicho local, a quien actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, se le incauto una (01) escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12mm, serial 44103; Zona Industrial 1 carrera 2 calle 23, Tamayo CIA S.A., atendido por el ciudadano Ramon Jose Montenegro, Cédula de Identidad Nº V- 14.094.791, vigilante de dicho establecimiento comercial, a quien actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, se le incauto un (01) revolver, marca Taurus, calibre 38 mm, serial Tambor 9084, serial armazon UI909494; Carrera 3 con calle 4 zona industrial 2 diagonal, antiguó Parmalat PRECELCA, Productoras de equipos y componentes eléctricos C.A., una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano Antonio Vásquez Domingo, Cédula de Identidad Nº V- 5.252.014, vigilante de la distribuidora, a quien actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, se le incauto una (01) escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 42336; carrera 4 entre calles 1 y 2 zona industrial 2, Revestivenca, Revestimiento de Cerámicas S:A, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios, siendo atendidos por el ciudadano Wilmer Ramón Vargas, Cédula de Identidad Nº V- 6.766.363, Vigilante, a quien actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, se le incauto Dos (02) escopetas marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 41832, y 44079.- En vista de lo expuesto los funcionarios actuantes retornaron hasta la sede del SEBIN donde se procedió al conteo de las armas incautadas, dando como resultado veinte (20) armas de fuego, discriminadas de la siguiente manera: Quince (15) escopetad y Cinco (05) revolveres, dicho armamento fue verificado por el Inspector Jefe Riger Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara ante el Sistema de Información Polcial (SIPOL), quien informo que el armamento tipo escopeta, marca renegado Mamola, calibre 12 mm, serial D9617, se encuentra solicitado según expediente I095237, de fecha 10-03-2009, por el delito de Robo Generico y Atraco, ante la Sub-Delegación de Barquisimeto del CICPC.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad Nº 12.850.170, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas, a saber:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 15-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial de Contrainteligencia- Barquisimeto, en la que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del imputado de autos.-
2) Fijaciones Fotograficas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial de Contrainteligencia- Barquisimeto (folios 9 al 15).
3) Acta de Registro de Mora Sin Orden de fecha 15-08-2012 levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial de Contrainteligencia- Barquisimeto (folios 17 al 20).
4) Planillas de registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interes criminalisitico incautados armamentos, cartuchos esposas discriminados en la cadena de custodia (folios 24 al 33).
5) Copia simple de autorización de registro de armas de fuego, marcadas con el codigo VP-499 expedida en fecha 30-09-2009 por la Dirección de Armas y Municiones, a favor del ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad Nº 12.850.170, en virtud de solicitud formulada por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DEVAL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, bjo el Nº 42, Tomo 100-A-SGDO, de fecha 12-09-1994.-
6) Actas de Entrevistas de fecha 15-08-21012 correspondiente a las declaraciones formuladas ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N., Base Territorial de Contrainteligencia- Barquisimeto por los ciudadanos ALVAREZ CORTES RUBEN ELIAS, Cédula de Identidad Nº V- 16.866.659, Quijada Herrera Jose Abrahand, Cédula de Identidad Nº V- 19.454.305, y el ciudadano VALERA BALZA NEPTALI JOSUE, Cédula de Identidad Nº V- 18.261.015, en relación al procedimiento realizado en la empresa de Vigilancia denominada Deval C.A., (PORDEVALCA) ubicada en la carrera 13B entre calles 61 y 62, casa número 61-87, de Barquisimeto.
Observa este Juzgado, que frente a la posibilidad que pudiera estarse en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, sin embargo de la propia documentación presentada en original por la defensa técnica del imputado de autos dejando copia de las mismas en autos, pudo apreciarse que el imputado de autos se desempeña en la empresa de SEGURIDAD PROTECCIÓN DEVAL C.A., cuyo objeto es la prestación de servicios privados de vigilancia, seguridad, custodia de valores, custodia de personal, conforme indica el registro mercantil que cursa en autos, y aunque no menos es cierta que por la labor a desempeñar resulta esencial contar con la permisologia vigente concerniente con el porte de armamento para el desempeño de tal actividad, pudo apreciarse de actas (folio 234) que el imputado se encontraba tramitando la permisologia para la obtención de la autorización de porte de armas ante la Dirección General de Armas y Explosivos, aunado a facturas que se observaron las cuales fueron consignadas en audiencia por la defensa, de las que se deduce que fueron adquiridas por la misma empresa para prestar servicios de vigilancia; por lo que el Tribunal considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad número V- 12.850.170, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal residenciado en Avenida Libertador, Urbanización Mendera Plaza, casa Nº 29, debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad número V- 12.850.170, toda vez que fue detenido en el lugar en el que se incautaron evidencias de interes criminalistico.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad número V- 12.850.170, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal residenciado en Avenida Libertador, Urbanización Mendera Plaza, casa Nº 29, debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la procedencia del recurso ejercido por el Ministerio Público, suspendiendo los efectos de la decisión con relación a NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad número V- 12.850.170, conforme al artículo 374 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Abg. Deibis Alvarado, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 17 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, verifica que en el presente caso, los delitos imputables por el Ministerio Público, están referidos a: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Agosto de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al procesado de autos, tales tipos penales, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Asimismo, este Tribunal Colegiado observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en su oportunidad, en virtud de considerar que: “…Observa este Juzgado, que frente a la posibilidad que pudiera estarse en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, sin embargo de la propia documentación presentada en original por la defensa técnica del imputado de autos dejando copia de las mismas en autos, pudo apreciarse que el imputado de autos se desempeña en la empresa de SEGURIDAD PROTECCIÓN DEVAL C.A., cuyo objeto es la prestación de servicios privados de vigilancia, seguridad, custodia de valores, custodia de personal, conforme indica el registro mercantil que cursa en autos, y aunque no menos es cierta que por la labor a desempeñar resulta esencial contar con la permisologia vigente concerniente con el porte de armamento para el desempeño de tal actividad, pudo apreciarse de actas (folio 234) que el imputado se encontraba tramitando la permisologia para la obtención de la autorización de porte de armas ante la Dirección General de Armas y Explosivos, aunado a facturas que se observaron las cuales fueron consignadas en audiencia por la defensa, de las que se deduce que fueron adquiridas por la misma empresa para prestar servicios de vigilancia; por lo que el Tribunal considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, Cédula de Identidad número V- 12.850.170, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal residenciado en Avenida Libertador, Urbanización Mendera Plaza, casa Nº 29, debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos…”; explicando los motivos y razones por las cuales acordó dicha medida a fin de garantizar las resultas del proceso.
Por lo que se evidencia que la Jueza a quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 17 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 17 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone al ciudadano NODIER FABIAN RIOS MARULANDA, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000401
YBKM/*Emili*