REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000218
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023005
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. José Daniel Flores Camacaro y Shellys Mirangela Sosa de García, actuando en su condición de Fiscal Sexto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones seguido al ciudadano Ysilio Elbano Sepeda Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. José Daniel Flores Camacaro y Shellys Mirangela Sosa de García, actuando en su condición de Fiscal Sexto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones seguido al ciudadano Ysilio Elbano Sepeda Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-023005, actúa los profesionales del Derecho Abogados José Daniel Flores Camacaro y Shellys Mirangela Sosa de García, actuando en su condición de Fiscal Sexto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 15/05/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la Fundamentación de fecha 30-04-2012, mediante la cual se DECLARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES hasta el 21-05-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21-05-2012. Asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia sexto del Ministerio Publico, fue presentado en fecha 16-05-2012. Se deja constancia que no hubo despacho en el Tribunal los días 04, 11, 14 Y 28 de Mayo de 2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

De igual modo, se certifica que a partir del día 08/06/2012 día hábil siguiente al emplazamiento del defensor privado Abg. Omar Flores, hasta el día 12/06/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12/06/2012. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO NO DIO CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, EN FECHA 17/05/2012.Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes Abg. José Daniel Flores Camacaro y Shellys Mirangela Sosa de García, actuando en su condición de Fiscal Sexto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual expusieron lo siguiente:

“…Omisis…
CAPITILO I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de diciembre del 2011, de Febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano YSILIO ELBANO SEPEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.923, por ante el Tribunal de Control nº 07 de este Circuito Judicial Penal. En la cual se decreto con lugar la aprehensión en flagrancia, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo, procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme al 256 numeral 3.
En consecuencia en fecha 14 de febrero del 2012, se realiza la audiencia preliminar, donde el representante el Representante del Ministerio Público presento formal acusación y todos los medios de pruebas, para el enjuiciamiento del ciudadano YSILIO ELBANO SEPEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.923, precalificando los hechos, como el delito Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por otra parte en el mismo acto el imputado se acogió al precepto constitucional que lo inserto en el numeral 5 del artículo 49 de Constitución, por lo cual no declaro, y la defensa solicito la nulidad absoluta de la misma. Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, la sentenciadora acordó anular la acusación reponiendo la misma a la etapa de investigación, donde igualmente se acordó dar un lapso de 30 días para presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 30 de abril de 2012, la Juez de Control Nº 7, decreto, el Archivo de las Actuaciones.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien de la lectura de las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia, en tal sentido la Juez interpreto de forma errónea la aplicación de la ley en considerar esos 30 días, dados por el juez en fecha 14 de abril del año 2012, equiparándolo al lapso establecido en el artículo 314, como una prorroga adaptándolo al mencionado artículo, en tal sentido considero la subsanación como un lapso prudencial, para presentar el acto conclusivo.
Cabe destacar que la decisión que establece una reposición de la misma a la etapa de investigación, siendo esta representación fiscal en fecha 13 de marzo, remitió un oficio notificándole al tribunal la espera de una diligencia del estado Zulia.
Es decir que desde esa fecha estaba al tanto que el Ministerio público estaba desarrollando su investigación por lo cual no podría cercenarse una función eminente del Ministerio Público.
Motivo por el cual, solicito se declare con lugar el recurso interpuesto y deje sin efecto la decisión dictada en fecha 30de abril de 2012, en la cual decreto el archivo de las actuaciones de la causa KP01-P-2011-23005, asunto seguido al ciudadano YSILIO ELBANO SEPEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.923, de la decisión dictada el 06-02-2012, por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo notificado este Despacho Fiscal en fecha 10 de mayo de 2012.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento en los razonamiento esbozados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de Control Nº 07…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente manera:

“…Una vez revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Séptimo Control, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
En fecha 14 de Enero de 2012, se celebra audiencia Preliminar, en donde no se admitió la acusación, y se insto al Ministerio Público para que en un lapso no mayor a 30 días presentara el correspondiente acto conclusivo, de autos se evidencia que los TREINTA (30) DÍAS, acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, y visto que dicho lapso ya precluyo, es por lo que este Tribunal ordena el archivo de las actuaciones,
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Séptimo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano YSILIO ELBANO SEEPEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.928. SEGUNDO: Se ordena el cese de la condición de imputado, y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. TERCERO: Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización del Juez…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones seguido al ciudadano Ysilio Elbano Sepeda Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala los recurrentes en su escrito recursivo que la Juez interpretó de forma errónea la aplicación de la ley en considerar esos 30 días, dados por el a quo en fecha 14 de abril del año 2012, equiparándolo al lapso establecido en el artículo 314, como una prorroga adaptándolo al mencionado artículo, en tal sentido considero la subsanación como un lapso prudencial, para presentar el acto conclusivo. Señalando además que la decisión que establece una reposición de la misma a la etapa de investigación, y siendo que la representación fiscal en fecha 13 de marzo, remitió un oficio notificándole al tribunal la espera de una diligencia del estado Zulia. Es decir que desde esa fecha estaba al tanto que el Ministerio público estaba desarrollando su investigación por lo cual no podría cercenarse una función eminente del Ministerio Público.


Ahora bien, en ejercicio de la competencia legalmente atribuida en cuanto a conocer y decidir sobre la impugnación concreta, esta alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, pues si bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, al momento de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, relativo a la identificación de la víctima, dado que en el caso bajo estudio el ciudadano Dionisio Silva figura como entrevistado y mas no como víctima y siendo que se está en presencia de un hecho punible que puede ser susceptible de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, a fin de garantizar las resultas del proceso, procede a anular la acusación fiscal presentada en contra del procesado de autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículo, reponiendo la causa a la fase de investigación debiendo la fiscalía presentar el acto conclusivo en la lapso de 30 días; no obstante, transcurrido el lapso establecido por la recurrida para que el ministerio público concluyera la investigación, la misma no la presentó, por ello el tribunal a quo, declaró en atención a la tutela judicial efectiva el archivo judicial de las actuaciones, vista y analizada la decisión impugnada, corresponde a esta Corte hacer algunas consideraciones sobre los fundamentos legales y validez de la misma, para ello, es menester acercarse a la justa interpretación de los artículos del Código Procesal, involucrados en las decisiones, tanto del Ministerio Público como las judiciales, en efecto, señala el artículo 296, en primer lugar:

“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si Vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado…”

Interpretando lo establecido por el legislador, se destaca que la fiscalía no presento el acto conclusivo dentro de ese lapso, ya que su discrecionalidad está limitada y sus decisiones están sujetas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional de control constitucional, cual es la fijación del plazo y la prórroga si fuere el caso, en los términos que fije el juez de control. Sobre la importancia de los lapsos procesales La Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Subrayado de la Corte)

También es necesario atender a la ratio legis de la referida norma, para determinar, que una vez activada la intervención jurisdiccional, el ministerio público solo podrá presentar la acusación o, en su lugar, la solicitud de sobreseimiento a fin de que se concluya la investigación, la pretensión de interpretar dicha norma es en el sentido de que solamente cuando esté concluido el plazo, es decir, que éste haya transcurrido plenamente, es cuando va a nacer la obligación de presentar la acusación o sobreseimiento como actos que producen la conclusión de la investigación, no podemos negar, que la finalidad de la norma es poner punto final a la investigación, en aras a la seguridad jurídica del imputado, la igualdad de las partes en el proceso y una tutela judicial efectiva; entender de otro modo la finalidad de la norma, sería como postular que el legislador ha querido legitimar al ministerio público para prorrogar indefinidamente la investigación, obviando unilateralmente el control jurisdiccional, en detrimento de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, esto constituiría una inaceptable vulneración al derecho de una administración de justicia, imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, responsable y sin dilaciones indebidas.

Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:

“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.


De lo antes trascrito, se evidencia claramente que el acto conclusivo no fue presentado por la Vindicta Pública en tiempo hábil establecido por el a quo, y en virtud al hecho de la preclusividad de los lapsos procesales, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que por ser de orden público, que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos o anarquía procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales. Para que este no se torne indefinido y se diluya en el espacio y en el tiempo, el fin último de justicia.


Aunado a ello, es preciso indicar que si bien es cierto que el escrito no fue presentado dentro lapso legal establecido en la normativa antes indicada, y que el Tribunal así lo dejo sentado en su decisión, no es menos cierto que el juzgador A Quo, procede a verificar los requisitos de procedibilidad para decretar el archivo de las actuaciones. No obstante siendo los lapsos de orden público, el debido proceso significa el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma, no pudiendo relajar su aplicación, por cuanto se trata de la consagración de una serie de principios y garantías tendientes a realzar la seguridad de las partes, la igualdad y el control de lo señalado y alegado por cada una de ellas en aras del único fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, concatenado con la responsabilidad que tienen cada uno de los intervinientes de realizar y agotar, todas las instituciones que le facilita la norma con la intención de alegar sus pretensiones, siendo así responsable de su propia inercia, con las consecuencias establecidas en la propia norma, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por lo que se declara Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, es importante mencionar, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, dado que si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. José Daniel Flores Camacaro y Shellys Mirangela Sosa de García, actuando en su condición de Fiscal Sexto Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones seguido al ciudadano Ysilio Elbano Sepeda Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abab Veliz

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000218
YBKM/*Emili*