REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002945.-

Visto el escrito presentado al folio 92 por la defensa técnica EDUARDO EMITO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.482, actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, y quien solicita el efecto extensivo establecido en el artículo 438 de la Ley Adjetiva Penal, esto es la misma medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al coimputado JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.175. Esta Juzgadora observa para decidir:

1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que en fecha 27-03-2012 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual le fue atribuida al ciudadano ASDRUBAL RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y a quien le fue decretada medida a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.175 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a quien le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, y a su vez se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 11-05-2012 fue presentado por la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico contra el ciudadano ASDRUBAL RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.175 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo fijado por este Juzgado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-

3.- Cursa escrito presentado al folio 92 del presente asunto penal por la defensa técnica EDUARDO EMITO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.482, actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, y quien solicita el efecto extensivo establecido en el artículo 438 de la Ley Adjetiva Penal, esto es la misma medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al coimputado JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.175.-

4.- Estudiada la solicitud y revisado el presente asunto, observa quien Juzga que no procede el efecto extensivo peticionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 438 de la Ley Adjetiva Penal por la defensa técnica EDUARDO EMITO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.482, actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, esto en razón que no se puede imponer una medida cautelar de la previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado argumentando un trato igual en cuanto a la medida de coerción personal impuesta al coimputado, más cuanto los hechos por los que se les sigue proceso penal son distintos, en el sentido que al ciudadano ASDRUBAL RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.639.175 se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.- En consecuencia al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, debe mantenerse la medida de coerción personal.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por improcedente la solicitud de efecto extensivo hecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa Privada del imputado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.486.924, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA