REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº KP01-P-2011-010625
Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 13-07-2012 en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELBANO ALEJANDRO RAMIREZ DUNO, Cédula de Identidad Nº 9.629.083, observando lo siguiente para decidir:
1.- La presente averiguación se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de junio de 2011, cuando aproximadamente a las 12:20 a.m., encontrándose los funcionarios DISTINGUIDOS NEOMAR CORTEZ, DISTINGUIDO YIXON ESCALONA, Y DISTINGUIDO ALEXANDER MORAN, adscritos a la Estación Policial La Sucre, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Rómulo Gallegos, con carrera 32 de esta ciudad, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión cambió el sentido de su desplazamiento acelerando el paso de su marcha, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, informándole que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a ser objeto de una inspección de personas, palpándole abultado el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía el ciudadano en mención y al indicarle que mostrara lo que poseía, el mismo mostró cuatro (4) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color azul y amarillo, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco la cual resulto ser el alcaloide COCAINA, con un peso neto de uno coma tres gramos (1,3 gramos), por lo que se procedió a la detención del ciudadano RAMIREZ DUNO ELBANO ALEJANDRO, Cédula de Identidad Nº 9.629.083.-
2.- En fecha 01-07-2011 se celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual se le imputo al ciudadano ELBANO ALEJANDRO RAMIREZ DUNO, Cédula de Identidad Nº 9.629.083, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días en la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asistir a charlas en la ONA, acordando que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- En fecha 29-07-2011 fue presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público acusación contra el ciudadano ELBANO ALEJANDRO RAMIREZ DUNO, Cédula de Identidad Nº 9.629.083, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
4.- En fecha 13-07-2012 fue celebra audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Organico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Nº 6-078, de fecha 15-07-2012, en la cual atendiendo a la petición de la defensa técnica que otorgo al ciudadano ELBANO ALEJANDRO RAMIREZ DUNO, Cédula de Identidad Nº 9.629.083 EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Toda vez que considero quien Juzga que la conducta desplegada por el ciudadano ELBANO ALEJANDRO RAMIREZ DUNO, ya identificado, en cuadra en la conducta la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES DE CONSUMO PERSONAL, en virtud del resultado que arrojo el Examen Psiquitrico practicado por el Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y el examen Psicologico de la ONA de FECHA 15-06-2012.-
Por lo que considera quien Juzga considera la Representante de la Vindicta Pública que el consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones en la Ley mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto QUIMICA como la realizadas a la droga como la toxicológica realizada al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de ésta para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas, y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor.
En consecuencia se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de la actas procesales, por lo que se considerado que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa tecnica y en consecuencia cesa la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Se inicia el procedimiento por consumo, previsto en el articulo 141 de la Ley de Drogas, y se impone las Medidas de Seguridad establecidas en el articulo 130 de la Ley de Drogas, como lo son: 1.- Someterse a Tratamiento de desintoxicación y rehabilitación Obligatorio, para lo cual se acuerda oficiar a la ONA a los fines de que se sirva designar un Centro de Rehabitacion en la cual el imputado de autos pueda cumplir con la medida impuesta, de la cual deberá notificar al Tribunal una vez que sea designado dicho centro. 2.- Reinsertarse a la Sociedad. 3.-Seguimiento 4.-Servicio Comunitario de lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal. Se designa correo especial al imputado de autos a los fines de que lleve el oficio hasta la ONA. Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Asimismo se acuerda el cese de la medida de presentada impuesta en su debida oportunidad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELBANO ALEJANDRO RAMIREZ DUNO, Cédula de Identidad Nº 9.629.083 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se inicia el procedimiento por consumo, previsto en el articulo 141 de la Ley de Drogas, y se impone las Medidas de Seguridad establecidas en el articulo 130 de la Ley de Drogas, como lo son: 1.- Someterse a Tratamiento de desintoxicación y rehabilitación Obligatorio, para lo cual se acuerda oficiar a la ONA a los fines de que se sirva designar un Centro de Rehabitacion en la cual el imputado de autos pueda cumplir con la medida impuesta, de la cual deberá notificar al Tribunal una vez que sea designado dicho centro. 2.- Reinsertarse a la Sociedad. 3.-Seguimiento 4.-Servicio Comunitario de lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal. Se designó correo especial al imputado de autos a los fines de que lleve el oficio hasta la ONA. Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Asimismo se acuerda el cese de la medida de presentada impuesta en su debida oportunidad al mencionado ciudadano. Se acuerda mantener el presente asunto a la orden de este Despacho, y una vez consten en el mismo, los informes y resultados correspondientes a las medidas de seguridad social impuestas, previa revisión, se ordenará la remisión en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. Wendy Carolina Azuaje Pérez
LA SECRETARIA
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