REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de agosto de 2012 .
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-014361

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


GEOVANNY ALEXANDER ALCALA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.920.996 y YOVANNY VÁSQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.144.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 24-08-12, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., procedieron a aprehender, en el estacionamiento del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, a los ciudadanos imputados, en virtud que una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, les señaló que el vehículo que tripulaban había sido objeto de un robo, por lo que al requerirles los documentos del mismo manifestaron no poseerlos por lo que fueron aprehendidos. Posteriormente, en esa misma fecha, minutos después, se presenta un ciudadano de nombre Gómez Orlando, ante el organismo policial, y denuncia que fue víctima de un robo, por dos sujetos, señalando las características del vehiculo coincidiendo estas con las del vehículo que tripulaban los imputados al momento de su aprehensión, así como coincidían las características físicas de los dos sujetos con la de los aprehendidos, señalando este ciudadano además, que había sido abandonado por las personas que lo despojaron de su vehículo bajo amenaza con arma de fuego, en un lugar remoto que no conocía, por lo que una vez salio de ese sitio procedió a hacer la denuncia del robo,



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en sus ordinales 1, 2 y 3.
,

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de los asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GEOVANNY ALEXANDER ALCALA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.920.996 y YOVANNY VÁSQUEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.144, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA