REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de agosto de 2012.
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-P-2012-000390
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA, cedula de identidad Nº: (…)

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA, cedula de identidad Nº: (…). y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 1º y 413, ambos del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano (…), y lesionado el ciudadano (…).

Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos, en declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), quienes aportan su versión de los hechos y señalan a los autores del mismo.

De igual manera, el Ministerio Público, hace señalamiento expreso de otros elementos como lo son:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2011, suscrita por el funcionario Richard Peroza adscrito al CICPC, en la que deja constancia que se recibió llamada de funcionario policial, informando que el Callejón El canal, vía Pública del barrio Lindo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como (…), presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

.- Acta de Investigación penal de fecha 25/12/2011, suscita por el funcionario adscrito al CICPC en la que dejan constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar inspección y levantamiento de cadáver y citar posibles testigos del hecho objeto de la investigación.

.- Inspección Técnica Nº 2636-11 de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar y de las evidencias colectadas.

.- Reconocimiento de Cadáver nº 2637-11 de fecha 25-12-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda y practicaron al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (…), reconocimiento de cadáver el cual presentó DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN DISTINTAS PARTES DE SU CUERPO.

.- Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de (…), quien según certificado de defunción Nº (…) de fecha 26 de diciembre del 2011.

.- Reconocimiento médico 141 de fecha 09-01-2012 practicado al ciudadano Torrealba Baco Williams Alfredo quien presentó lesiones de mediana gravedad.

.- Experticia Hematológica 039-12- de fecha 11-01-2012 practicada a la vestimenta y muestra de sangre colectadas al occiso (…).

De igual manera en la audiencia al momento de imputar formalmente al ciudadano ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA, cedula de identidad Nº: (…), procedió a aclarar las incongruencias que se presentaban en la actuaciones, y en tal sentido señalo, “…en este estado el Representante del Ministerio Público, narra en forma oral los hechos, las circunstancias y actas de investigación, toda vez que el ciudadanos Yon Cristian Sánchez Linarez y William Alfredo Torrealba Barco, se encontraban reunidos el 25.-12-11, cuando de pronto llegaron unos sujetos en un vehiculo moto y en un carro, quienes se encontraban manejando el vehiculo moto fue identificado como Juan José Rivero y en compañía de este como parrillero se encontraba un sujeto que le dicen el Boleteo de quien desconocen su nombre, este ultimo mencionado se bajo con el arma en la mano, se acerco a William Alexander Torrealba Barco y le brinca encima para pelear y con el arma le disparo tres veces hiriéndolo en la axila y en el hombro, posteriormente este fue auxiliado y como a las 7 de la mañana se entero que Miguel Antonio Díaz Rosendo estaba muerto producto de las lesiones ocasionadas; como elementos de convicción tenemos, actas de entrevistas del ciudadano Yon Sánchez Linarez C.I: (…), acta de defunción del año 2011 del registro civil del Hospital Antonio Maria Pineda del ciudadano hoy occiso (…), experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-UTB-039-12, análisis hematológicos sucritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al pantalón a una chemis y muestra de sangre colectada, reconocimiento medico legal Nº 9700-152-141 del 09-01-12, practicado a (…), acta de entrevista de fecha 05-12-12, por ante la subdelegación de CICPC tomada a (…), acta de entrevista de fecha 25-12-11 ante la Sub-delegacion del CICPC tomada a (…), acta de investigación penal de fecha 25-12-11 suscrita por funcionarios Richard Peroza adscritas al CICPC relacionadas con el levantamiento y reconocimiento del cadáver, acta de inspección técnica de fecha 25-12-11 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio donde ocurrieron los hechos, reconocimiento del cadáver Nº 2736-11 de fecha 25-12-11 suscritos por funcionarios del CICPC en donde quedo identificado por su familia como Miguel Antonio Díaz Rosendo, así mismo deja constancia de las heridas producidas al mismo por arma de fuego, acta de investigación penal de fecha 24-01-12 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC relacionadas con diligencias de investigación, acta de investigación penal de fecha 24-01-12 suscrita por el agente Richard Peroza adscrito a la sub. delegación al CICPC en la que dejan constancia que dando cumplimiento a la orden de allanamiento del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito se trasladaron hasta el barrio Santo Luzardo calle 13 con carrera 9 Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara, a los fines de la ubicación de un ciudadano apodado el Boleteo, en donde los funcionarios logran dar con la dirección exacta y no fueron atendidos por ninguna persona debido a que el inmueble se encontraba solo en ese momento, seguidamente sostuvieron entrevista con una ciudadana Migdalia Yépez la cual no quiso aportar sus datos por temor a futras represalias, manifestando la misma a los funcionarios que para ese momento no se encontraba nadie en esa vivienda y desconocía su ubicación y en cuanto al ciudadano mencionado como el Boleteo indico esta que responde al Nombre de Arcadio Rafael Peña Peña y su progenitora respóndela nombre de Ingrid del Valle Peña, prosiguiendo ellos funcionarios con las diligencias de investigación comunicándose con el SAIME donde identifican plenamente al ciudadano como Peña Peña Arcadio Rafael Cedula de Identidad nº (…), acta de investigación penal de fecha 13-01-11 suscrita por Funcionarios por funcionarios del CICPC relacionadas con la investigación, acta de investigación penal de fecha 20-01-11 suscrita por funcionarios por adscritos al organismo antes mencionado relacionada con diligencias de investigación, acta de investigación penal de fecha 24-01-12 suscritas por funcionarios del organismo antes indicado relacionada con diligencias de investigación, acta de Investigación penal de fecha 25-12-11 suscritas por funcionarios al organismos antes indicado relacionados con diligencias de la investigación, y como punto previo esta representación fiscal subsana la identificación del ciudadano apodado como el Boleteo en virtud que inicialmente se indico que era William Alberto Rivero, siendo el correcto Peña Peña Arcadio Rafael, por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano Arcadio Rafael Peña Peña, cédula de identidad nº V-(…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal”.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA, cedula de identidad Nº: (…), del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “Yo en esa fecha, yo ya no vivía por allá, mi mama había entregado las piezas donde nosotros vivíamos, porque en esa fecha sale el nombre de otra persona, sale es un tal Willians, que se averigüe bien. Yo vivía en esa época en la carrera 9, yo no conocía a (…), ni a (…), Es todo”.

La Defensa Publica por su parte expuso, “Es importante destacar que según las actas presentadas, la identificación de los solicitados es recibida por personas que no estaban en el momento de los hechos. Si el tal Boleto es presuntamente mi representado no hay suficientes elementos para señalar a mi defendido. No considero que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ese motivo considero que es posible la aplicación de un medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la causa por el procedimiento ordinario”

La representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 1º y 413, ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA, cedula de identidad Nº: (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 1º y 413, ambos del Código Penal de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA, cedula de identidad Nº: (…), de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 1º y 413, ambos del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano (…), y lesionado el ciudadano (…).
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa