REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011293
Visto la Solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVERO FLORES ISCAR ARTURO, cédula de identidad Nº: (…) , a quien se investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, causa fiscal Nº: 13-F16-0947-2007, donde la víctima es el niño (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa que, en fecha 24-12-07, en la causa KP01-P-2007-0013379, por los hechos señalados en el escrito fiscal, fue presentado dicho ciudadano ante el Tribunal en funciones de Control Nº: 6, de este Circuito Judicial Penal, en esa oportunidad de decreto la aprehensión flagrante en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impuso medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º, presentación cada 5 días ante el Tribunal y Prohibición de salir del estado Lara.
En fecha 14-10-09, se celebra Audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede un lapso prudencia de 60 días al Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, el cual vencía en fecha 14-12-09.
En fecha 08-03-10, en virtud que venció el lapso acordado a la Fiscalía de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acto conclusivo, se DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
En fecha 27-04-10, el Ministerio Público presenta Acto Conclusivo contentivo de una Acusación en contra del ciudadano RIVERO FLORES ISCAR ARTURO, cédula de identidad Nº: (…).
En fecha 01-0610, el Tribunal en funciones de Control Nº: 6, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de ISACAR ARTURO RIVERO FLORES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en al artículo 409 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 314, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos: “……..sin que en dicho escrito se haga mención alguna a los motivos que justificaran la presentación de la referida acusación luego de transcurrido la prorroga acordada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser solicitada la prorroga del artículo 314 ejusdem siendo evidente la extemporaneidad, y habiendo este despacho decretado el archivo judicial del asunto, es por lo que quien aquí considera que lo más ajustado a derecho decidir de conformidad con lo solicitado por la defensa y declarar como en efecto se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público..”.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en la contumacia del investigado de no comparecer ante esa Fiscalía en virtud que señala que ha sido citado en varias oportunidades y no ha comparecido ante ese despacho fiscal.
Por una parte se observa, que al revisar las citaciones practicadas al ciudadano “investigado”, no constan las resultas de esas citaciones en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y por la otra, en relación a lo señalado, ut supra, (por la misma causa fiscal, los mismos hechos, el mismo delito, el mismo imputado y la misma víctima), se decreto en primer lugar, un Archivo Judicial y posteriormente una Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y su remisión al Archivo Fiscal.
En el mismo orden de ideas, hay que señalar, en relación al Archivo Judicial, que este comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez.
No observa quien aquí decide, o por lo menos no se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hayan surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación, aunado al hecho que, de ser así, es necesario que el Ministerio Público, justifique ante el Tribunal tales circunstancias para que este, previa evaluación de la solicitud, autorice la reapertura de la investigación.
En razón a ello y vista la incongruencia advertida, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RIVERO FLORES ISCAR ARTURO, cédula de identidad Nº: (…), por considerarla inoficiosa e improcedente, en virtud que, en primer lugar, dicho ciudadano no ha sido debidamente citado, y en consecuencia, a criterio de quien decide, no esta en evidente contumacia respecto a su no comparecencia ante el Ministerio Público, y aunado a ello en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de un menor, se decreto Archivo Fiscal y la Nulidad de la Acusación, y no observa quien aquí decide, respecto al Archivo Fiscal, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público hayan surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación, aunado al hecho que, de ser así, es necesario que el Ministerio Público, justifique ante el Tribunal tales circunstancias para que este, previa evaluación de la solicitud, autorice la reapertura de la investigación.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Juez de Control Nº: 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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