REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002410
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/08/2012, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abgs. VLADIMIR JESÚS GUTIÉRREZ MENDOZA, y JERICK ANTONIO SAYAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado, y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.215, y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 15.764.783, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 N º 4 del Código Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1.- WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.215, nacido en fecha 01/01/1972 de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Taxista, residenciado en Calle 31 entre carreras 34 y 35, casa 67, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0426-6572839.
2.- QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 15.764.783, nacido en fecha 28-07-1983 de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en Urb. La Carucieña, Sector 1 Avenida 4, calle 7, vereda 52 casa N º 21, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414-5767791- 0251-4418014.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
“El día 28 de Mayo de 2007, los funcionarios C/1° SALVADOR PERERA, C/2° LUIS MONTERREY y DTGDO. RICARDO SALAS EXPONEN: Siendo aproximadamente las 12:35 del medio día encontrándonos en nuestras labores de patrullaje, cuando a la altura de la Avenida Vargas con Carrera 22, específicamente frente a la entidad bancaria Venezuela, atendimos el llamado de una ciudadana quien se identifico como MORENO CASTILLO MARYURI MERCEDES, C.I. V-14.404.146, de 29 años de edad, quien manifestando que el vehiculo Toyota Corolla color Azul se trasladaban dos ciudadanos quienes el día 26/05/2007 a las 10:15 de la mañana, en el Banco Provincial de Cabudare, le cambiaron su tarjeta de debito perteneciente al Banco Provincial, y le sacaron de su cuenta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares del Telecajero. Motivo por el cual procedimos a la persecución del vehiculo específicamente en la Avenida Vargas con Avenida Venezuela frente a la estación de servicio, visualizamos dicho vehiculo y procedimos a darle la voz de alto al conductor y que se estacionara hacia la derecha, al hacerlo le indicamos al conductor y a su acompañante que desbordaran del vehiculo. Al hacerlo nos les identificamos como funcionarios policiales, no obstante se procedió a solicitarles a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, donde los mismos hicieron caso omiso, motivo por el cual el funcionario les indico a los ciudadanos en cuestión que serian objeto de una revisión de persona donde no se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Seguidamente se le realizo una revisión al vehiculo donde se noto que las placas matricula son: VAA-22P, serial de la carrocería: AE1019813908 y en el interior específicamente en la parte trasera del asiento del mismo pudo encontrar la cantidad de DIEZ (10) TARJETAS de Debito las cuales se describen: Cinco Tarjetas de la entidad Bancaria Provincial, Una del Banco Industrial, Una del Banco Caribe, Una del Banco Occidental de Descuento (BOD), Una del Banco Banesco y Una del Banco de Venezuela, posteriormente en el sitio se presento la ciudadana agraviada quien nos indico que esos dos ciudadanos fueron los que el día 26/05/2007 le cambiaron su tarjeta de debito y le sacaron del telecajero la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. Al ver tal situación le dimos la voz de arresto a los ciudadanos y le indicamos a la ciudadana agraviada que se trasladara hasta la sede de la Brigada Motorizada para que le fuera tomada la respectiva acta de entrevista, luego se le solicito a los ciudadanos detenidos que se identificaran, solicitud ante la cual manifestaron ser y llamarse WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.215, y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 15.764.783”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Indiciada la Audiencia el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: esta Representación Fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V- 11.260.215 y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.764.783 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 N º 4 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.215 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 15.764.783 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa Privada. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública quien expone: Esta defensa técnica solicito se imponga de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mí representado dado que el delito en su pena no excede de los 8 años, toda vez que llena los requisitos y solicito al tribunal que le imponga las condiciones que el tribunal considere así como el tiempo de cumplimiento, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue la palabra a mi defendido. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.215, y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V.- 15.764.783, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 4 del Código Penal, por cuanto esta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en su escrito acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, se impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los imputados WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.260.215 y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.764.783, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.260.215 y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.764.783 como condición para la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pero solicito que se imponga la obligación de presentar un servicio comunitario por 8 horas mensuales ante el consejo comunal mas cercano a la residencia del ciudadano.
Escuchadas las anteriores exposiciones Este Tribunal de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Acuerda a los acusados WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.260.215, y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.764.783, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los acusados quedaran sometidos a las siguientes condiciones de conformidad con el del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 8.- Permanecer en un trabajo o empleo. 9.- No portar Arma. Y la establecida en el en el primer párrafo del nombrado articulo que consiste en prestar un servicio comunitario por 8 horas mensuales ante el consejo comunal correspondiente a su domicilio. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 04, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el período de UN (01) Año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, titular Cédula de Identidad Nº V-11.260.215 y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-15.764.783, por la presunta comisión de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 Nº 4 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los ciudadanos las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 8.- Permanecer en un trabajo o empleo. 9.- No portar Arma. Y la establecida en el en el primer párrafo del nombrado articulo que consiste en prestar un servicio comunitario por 8 horas mensuales ante el consejo comunal correspondiente a su domicilio. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA