REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011048
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: CARLOS MARTINEZ.
IMPUTADOS:
1.- JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, venezolano, 28 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 11/08/1983, hijo de Ana de Mendoza y Juan Mendoza, grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: Comerciante, Domicilio en Sector las Playitas vía Duaca, casa s/n, a dos casa del abasto Don Julio, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-9511763 (madre).
2.- RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774, venezolano, 41 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 28/04/1981, hijo de Maria Oviedo y José Gil, grado de instrucción: 1 Año, profesión u oficio: Ayudante en latonería y pintura, Domicilio en el trompillo, callejón bolívar casa s/n, cerca de la iglesia, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene.
DEFENSA TECNICA: Abg. YGLENES SANCHEZ y el Abg. LUIS MARTINEZ.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YRLING
ROLDON
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 01/08/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 01 de Agosto del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAÑ AGREGADO (CPEL)KEISVER BRACHO, OFICIAL (CPEL) EROKA ECHEVERRIA, y OFICIAL (CPEL) GUSTAVO EREU, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial la Sucre. “Siendo aproximadamente las 11:40 de la noche del día Martes 31/07/2012 encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, momento cuando nos desplazábamos por la carrera 18 entre calles 30 y 31, recibimos llamada radiofónica de la Sala Situacional del Cuerpo de Policía del Estado Lara (CPEL), en donde el operador de servicio OFICIAL (CPEL) PIAGIO ANGELO, informa que por instrucciones del Supervisor Agregado (CPEL) JOSE GOYO ESCALONA, nos dirigimos a la Dirección General del CPEL, al recibir dicha información nos dirigimos a la referida sede policial, en donde nos entrevistamos con el Coordinador de los Servicios, Supervisor Agregado (CPEL) JOSE GOYO ESCALONA y OFICIAL JEFE (CPEL) DANYELO MENDOZA, funcionario de servicio en la puerta lateral de la Dirección General de CPEL, quienes nos informaron que tenían a dos (02) ciudadanos retenidos, quienes habían sido capturados por varias personas después de haber robado a una ciudadana, la comisión policial observo a los ciudadanos que vestían uno de ellos de chemise de color marrón con rayas y pantalón blue jeans, este de piel moreno claro, pelo corto negro y tenia barba y bigote, el otro vestía de pantalón blue jeans y estaba sin camisa, identificándonos como funcionarios policiales, observando que el ciudadano que vestía pantalón blue jeans y estaba sin camisa tenia una herida en la región frontal izquierda, en ese momento se presenta una ciudadana quien se identifico como YANIZ GIMENEZ, quien manifestó a la comisión policial, que los ciudadanos antes descritos la habían agredido para despojarla de su cartera, en la Av. Venezuela con calle 32 y 33, acto seguido el OFICIAL AGREGADO (CPEL) KEHISVER BRACHO le indico a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, manifestando los mismos que no tenían nada que mostrar, de igual manera dicho FUNCIONARIO procedió a realizar la inspección de personas a los ciudadanos, en presencia de la ciudadana YANIZ GIMENEZ no encontrando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos ningún elemento de interés Criminalístico. Acto seguido el OFICIAL (CPEL) GUSTAVO EREU, procedió a leerle los Derechos del Imputado, manifestándole el motivo de su detención. Acto seguido la comisión policial procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hacia esta Estación Policial, donde se procedió a identificarlos, no portando ninguna identificación, pero los mismos dijeron ser y tener por nombre: 1-) JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, 2-) RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del os ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 y RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 y RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ a los imputados JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774, el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ “si deseo declarar”. Yo me considero inocente porque yo no robe a esa muchacha, porque la muchacha esa era esposa del muchacho de la línea 32 y a mi todos me conocen, llega ella de repente se baja ella del carro señalando ella y el, se baja 6 tipo de la sábila y nos agarraron a mi y al otro compañero y nos golpearon, a mi amigo lo golpearon mas, de allí no quería llevar para la circunvalación, y después y muchacho que es chequeador de la línea el dice coño que nos dejen quieto, siguieron y nos llevaron hasta la comandancia, al señor lo despojaron de sus zapato de su franela y a mi me quitaron el reloj y dejaron a la muchacha allí. Fiscal: que se encontraba usted haciendo en esa zona. R, yo vivo mas adelante de la sábila, yo espero el carro allí. Y como sabe que esa mujer era la esposa. R, porque el llego, lo vendo frutas en los mercado en la ruezga, yo me desocupo a las 4 de la tarde, me voy para el centro y después me voy para la casa yo soy cliente de esa ruta. DEFENSA: tu tuviste problema con el esposa de la señora: R no. a que hora te agarraron como a las 10:30. JUEZ: quienes lo detuvieron. R la Policía. Quienes lo montaron en el carro. Los 7 muchachos. Que razón cree usted que tiene el esposo de la señora para que pasara eso. No se ellos llegaron fue golpeándonos. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO “si deseo declarar”. Yo soy inocente de todo de lo que se me acusa, porque yo estaba allá y tenia rato tomando y hay persona que lo pueden comprobar, de repente llegan unos chamo y me dicen mira tu ven acá y cuando veo que dicen este y este me acaban de robar y yo le decía que yo no había robado a nadie y nos montaron en un carro, yo digo que debe de ser un complot porque me montaron en el carro me pegaron me quitaron los zapatos y la franela y al otro muchacho le quitaron el reloj, usted cree que si yo hubiera robado me hubiera quedado allí, yo soy una persona honesta que tengo a mi madre y a mis hijo, exponiendo mi libertad que tengo una familia y sabiendo que tanto persona depende de mi, entonces ello también tenia quedar detenido porque eso es un robo no entiendo porque estoy aquí, el perjudicado soy yo . DEFENSA con quien estaba. R solo. De donde conoce al señor R, del Terepaima. Donde lo dejaron a usted. R. en la 30. Ellos fueron lo que los llevaron para la comandancia. R. Si. JUEZ: la dama que lo señalo a ustedes usted la conocía. R no se lo juro por mis hijos. Cuantos hijos tiene dos uno de 14 y otro de 11 años. Es todo”.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “Defensa Privada: vista lo manifestado por la representante del M.P, y por mi representado, a esta defensa llama poderosamente la razón porquen las personas aprehensoras no aparecen en el acta para dar fe de lo que ocurrió, asimismo de lo que se manifiesta en el acta es que la supuesta victima es golpeada y se evidencia que no es así por la evaluación realizada, asimismo mismo quiero señalar que la se evidencia lo manifestado por los imputados en cuanto es un complot lo que ocurrió, y quiero dejar constancia que la persona golpeada es mi representado y no la presunta victima y los implemento criminalístico no existe, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Defensa Publica considera esta defensa que existe las acta policiales están viciada de nulidad por cuanto los funcionarios expones en las acta policiales fueron levantado por los funcionarios actuante, asimismo que no se refleja una cadena custodia en cuando al presunto robo genérico, por cuanto la victima es mi representado por cuanto solicito que se practique los exámenes médicos forense, no existe un peligro de fuga, tiene un trabajo fijo que es la latonería y pintura, y por cuanto a las presuntas actuaciones realizada por los funcionarios actuante solicito que se oficie a la Fiscalia de Derechos fundamentales para que le abra una averiguación de los funcionarios, por la comisión de los lesiones ocurrida a mi defendido, es por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774.
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 01 de Agosto del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho Punible de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de la revisión que se hiciese del Sistema Juris 2000 el Tribunal observa que el imputado JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, esta sujeto a dos MEDIDAS CAUTELARES impuestas por las causas: KP01-P-2010-015281 (Tribunal de Ejecución) y KP01-P-2010-003634 (Juicio 5) por lo que este Tribunal considera que lo procedente es Decretarle MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ordenándosele como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO. Y así se decide.-
En lo que respecta al ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774, analizada las circunstancias de su situación en particular y así mismo de este asunto quien aquí decide estima que no se evidencia el peligro de fuga ni de la obstaculización en las averiguaciones por poseer este domicilio y trabajo fijo y también teniendo en consideración la publica y notoria gravedad de nuestra situación penitenciaria por lo que este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara obligado a presentarse cada 15 días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los efecto de la evaluación medica a los ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 y RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774 QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a oficiar Fiscalia de los derechos fundamentales a los fines de abrir la averiguaciones pertinente contra los funcionarios actuante SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad de los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 Así como también se ordena oficiar a los tribunales correspondiente en la cual el imputado JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 presenta las otras causas y líbrese boleta de libertad para el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774 Líbrese los oficios necesarios.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 y RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774 la medida Cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP que consiste en presentación cada 15 días por la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Oficiar a la medicatura forense a los efecto de la evaluación medica a los ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 y RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774 QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a oficiar Fiscalia de los derechos fundamentales a los fines de abrir la averiguaciones pertinente contra los funcionarios actuante. SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad de los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509 Se ordena oficiar a los tribunales correspondiente en la cual el imputado JOHAN MANUEL MENDOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.509, presenta las otras causas y líbrese boleta de libertad para el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.774. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA