REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0011544
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa González
Imputado: Alexis Baldemar Lugo López
Defensor: Jose Morales
Delito: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes bajo la modalidad de distribucion

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alexis Baldemar Lugo López, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de Trafico Ilicito agravado de sustancias estupefacientes bajo la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 13 del articulo 163 de la misma ley. En virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, dejándose constancia que la cantidad de droga arrojo un peso neto de 6.8 gramos de Cocaína, es todo.
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración y expuso: soy consumidor desde los 26 años
seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: en cuanto a la precalificación, se desprende de las actas que la aprehensión no se produce en el Terminal si no el las afuera, es decir eso no pertenece a ningún órgano del estado, el puesto de la GN se encuentra fuera del Terminal de pasajero, motivo por el cual se opone la defensa a la precalificación dada especialmente con el agravante en la presente causa, es del conocimiento de las partes que la conducta desplegada por mi representado no se subsume en la calificación dad, ya que mi defendido conocido públicamente, donde posee una conducta de consumo de sustancia lo que nuestro ordenamiento Jurídico no lo califica como un delincuente si no con un problema de salud, es tan cierto lo que digo que en el asunto anterior el MP precalifica por un asunto igual a este un delito de menor pena, en circunstancias parecidas a la que nos ocupa hoy, es por lo que cabe de resaltar la ambigüedad de criterio en cuanto a estos hechos, así mismo es de hace notar el grave problema de nuestra sociedad en cuanto a los centro penitenciario por eso resulta desproporcionado una medida de privativa, si bien es cierto el delito precalificado excede en cuanto a la pena, no menos cierto es que mi defendido ha dado cabal cumplimento a la medida cautelar lo que desvirtúa el peligro de fuga, es por lo que me opongo a la solicitud realizada por el MP, solicito una medida cautelar y que se tome en cuenta que es criterio de este Circuito penal que con la cantidad obtenida en el procedimiento resulta desproporcionada una medida privativa a la Libertad ” , es todo.

Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos Trafico Ilicito agravado de sustancias estupefacientes bajo la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el numeral 13 del articulo 163 de la misma ley, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 12 de agosto de 2012, inserta a los folios siete (07) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado, Cursa a los folios once (11) 3.-) Prueba de Orientación donde arrojo un peso neto de 6.8 gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano Alexis Baldemar Lugo López, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.573, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Alexis Baldemar Lugo López, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.573, en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: Alexis Baldemar Lugo López, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.573,, debiendo cumplir a en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan la realización de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas .
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.